REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, seis (06) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante la ciudadana LISBETH COROMOTO CHIRINOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.785.236, guardadora de hecho de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistida por la Abogada LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Sexta Suplente de la Sección de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.586.
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:
Manifestó la demandante, que ante esa Defensoría, compareció la ciudadana LISBETH COROMOTO CHIRINOS RUIZ, anteriormente identificada, quien en su condición de guardadora de hecho de la niña de autos, solicitó se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar de la mencionada infante en su hogar, en virtud que su madre ciudadana YELITZA DEL CARMEN OÑATE RUIZ, progenitora de la niña de marras, quien era titular de la cédula de identidad N° 17.151.577, falleció el día 23 de septiembre de 2006, y desconoce el paradero del progenitor ciudadano RICHARD ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.458.245, y ha sido ella quien desde hace aproximadamente dos años, ha sufragado todos los gastos concernientes a la misma.
En fecha 16/06/2009, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de Ley.
En fecha 30/07/2009, compareció el Abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto Encargado (95°) del Ministerio Público, quien se dio por notificado en el presente asunto.
En fecha 04/08/2009, se recibió comunicación emanada de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual informan el domicilio que registra en sus archivos el progenitor de la niña anteriormente mencionada.
En fecha 05/08/2009, se libró citación al progenitor de la niña de autos, y exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, a los fines de que practicaran la citación del progenitor.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña supra identificada se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la niña de autos, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio de la referida niña en el hogar de su guardadora, ciudadana LISBETH COROMOTO CHIRINOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.236, ubicado en: Urbanización Quinta Crespo, Esquina Dolores, Edif.. J. Paula, Piso 2, Apto. 6, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su guardadora, ciudadana LISBETH COROMOTO CHIRINOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.236, ubicado en: Urbanización Quinta Crespo, Esquina Dolores, Edif. J. Paula, Piso 2, Apto. 6, Municipio Libertador, Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura paterna en la dinámica familiar, resultando menester para ello que se haga el seguimiento correspondiente durante el año siguiente a la fecha en que se ha dictado ésta medida, realizándose un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CH/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2009-010489
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