REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-001756
PARTE DEMANDANTE: Abogada IRDE CAPOTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano HECTOR JOSÉ ACEVEDO NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. Nro. V-13.952.034.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ADRIANA CITTADINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.97.815.
PARTE DEMANDADA: BETSANY MARTIN APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.285.494.
DEFENSORA AD-LITEM: ABG. GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.669
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

TITULO PRIMERO}
DE LA CAUSA
CAPITULO PRIMERO
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la abogado IRDE CAPOTE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, en resguardo de los derechos e intereses del niño SE OMITEN DATOS, y a solicitud del ciudadano HECTOR JOSÉ ACEVEDO NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. Nro. V-13.952.034, siendo que en su escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que el ciudadano Héctor Acevedo Navas, requirió la intervención de la representación fiscal para manifestar que producto de su unión con la ciudadana Betsany Martín Aponte, procreó un hijo que tiene por nombre Héctor Daniel.-
Que manifestó el precitado ciudadano encontrarse separado de la mencionada ciudadana, razón por la cual desea fijar un Régimen de Convivencia Familiar, a los fines que garantice el derecho que tanto su hijo como él tienen de compartir entre sí.-
Que ante dicho planteamiento se propició la conciliación y que no obstante los resultados fueron infructuosos ya que las partes no llegaron a acuerdo alguno.-
Que en virtud de los planteamientos que anteceden, solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo al principio del interés superior del niño y previa elaboración de los informes técnicos se disponga el Régimen de Convivencia Familiar más apropiado para estos.-
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 11 de Febrero de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Betsany Martín Aponte, conforme lo prevé el artículo 387 de la Ley especial que rige la materia, de igual forma, se ordenó la práctica del informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario.-
En fecha 24 de Marzo de 2008, se recibió resultas de la boleta de citación con resultado negativo.-
En fecha 9 de Abril de 2008, se presentó diligencia por la Fiscalía 92° del Ministerio Público, por la que solicita se practique la citación personal.-
En fecha 11 de Abril de 2008, se libró nueva boleta de citación a la demandada.-
En fecha 4 de Junio de 2008, el Fiscal 92°, diligenció solicitando se librara cartel de citación.-
En fecha 6 de Junio de 2008, se negó lo solicitado en cuanto al cartel de citación.-
En fecha 4 de Julio de 2008, se consignó boleta de citación a la demandada con resultado negativo.-
En fecha 5 de Agosto de 2008, la vindicta pública, solicitó se librará citación por cartel.-
En fecha 7 de Agosto de 2008, se libró oficios al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería solicitando el último domicilio de la demandada.-
En fecha 11 de Agosto de 2008, se recibió oficio del Equipo Multidisciplinario N° 3, por el cual remiten las resultas del informe técnico integral.-
En fecha 7 de Octubre de 2008, se dictó auto por el cual se acuerda habilitar las horas nocturnas para la práctica de la citación de la demandada.-
En fecha 8 de Octubre de 2008, se recibe comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral.-
En fechas 20 y 30 de Octubre de 2008, se recibieron oficios provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.-
En fecha 12 de diciembre de 2008, se consignó resultas de la citación con resultado negativo.-
En fecha 9 de Febrero de 2009, se recibió del ciudadano Héctor Acevedo, diligencia por la cual otorga poder apud acta a la abogado Adriana Cittadino.-
En fecha 4 de Marzo de 2009, la apoderada judicial del progenitor del niño de autos, solicita la citación por carteles.-
En fecha 6 de Marzo de 2009, se libró cartel de citación dirigida a la demandada.-
En fecha 16 de Abril de 2009, se consignó publicación en prensa, relativa al cartel de la citación de la demandada.-
En fecha 21 de Abril de 2009, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia dispuesto en el cartel de citación.-
En fecha 24 de Abril de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 28 de Abril de 2009, se ordenó la notificación de la abogado Lourdes Gabriela Freire, a fin que aceptara o se excusara al cargo de defensora ad-litem.-
En fecha 22 de Mayo de 2009, la abogado Lourdes Gabriela Freire aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem.-
En fecha 25 de Mayo de 2009, se libró boleta de citación a la abogado antes mencionada a fin que diera contestación a la demanda.-
En fecha 10 de Junio de 2009, se dejó constancia de la citación de la defensora ad-litem.-
En fecha 15 de Junio de 200, se levantó acta constatando la no comparecencia de la defensora a dar contestación a la demanda.-
En fecha 17 de Junio de 2009, se solicitó al Equipo Multidisciplinario elaborara un informe integral en el domicilio del ciudadano Héctor Acevedo.-
En fecha 29 de Julio de 2009, se recibió oficio contentivo de las resultas del informe integral solicitado.-

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, y siendo que el régimen de visitas no tiene un lapso probatorio específico, sin embargo, al momento de la interposición de la demanda consignó:
Copia Simple del acta de nacimiento Nro. 491, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, la cual es valorada por esta sentenciadora como PLENA PRUEBA, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, teniéndose fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos Héctor Acevedo y Betsany Marín Aponte con respecto al niño Héctor Daniel. y así se declara.-
Por último se solicitó el Informe Integral, el cual fue realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 03 adscrito a este Circuito Judicial de Protección; el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. y así se declara.-
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que ésta no hizo uso de ese derecho.
TITULO TERCERO:
MOTIVA:
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
De los hechos narrados en la presente acción se concluye que la parte actora no ha logrado mantener contacto con su hijo en razón a las desavenencias que presenta este y la progenitora del niño de autos.-
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.-
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -
Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no custodio, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.-
Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no custodio, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor custodio, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad dicho régimen que fuere establecido. Del mismo modo debe tomarse como referencia lo aportado por el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, pues los elementos señalados en el, permiten a esta sentenciadora encontrar una mejor solución del conflicto en cuestión.
Por otra parte, la madre custodia del niño de autos, a pesar de realizarse todos los esfuerzos para la citación personal, sin embargo se procedió a efectuar la citación por carteles no compareciendo la demandada y nombrándosele defensora ad-litem, sin embargo, es importante destacar que la progenitora estaba al tanto del presente procedimiento ya que fue evaluada durante la realización del informe integral y como se evidencia en las actas, ésta no demostró interés alguno en resolver el presente conflicto al no comparecer a darse por citada en el asunto y exponer cuestión alguna en pro y beneficio de su hijo.-
Más adelante, se evidencia en las conclusiones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 03 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente:
“…El niño estuvo bajo al responsabilidad del padre por un tiempo aproximado de seis meses, mientras la madre se estabilizaba habitacionalmente y culminaba el semestre de la carrera que cursaba.
Durante ese tiempo el niño tuvo la oportunidad de disfrutar con sus progenitores, sin impedimento alguno, no obstante, al retornar al lado de su madre, ésta limitó el contacto paterno-filial, argumentando riesgo para la estabilidad física y emocional de su hijo. Cabe destacar que esta situación coincidió con la nueva unión de pareja de la madre.
El padre cuenta con recursos que le posibilitan cubrir sus necesidades básicas. De igual manera, cuenta con una vivienda que reúne condiciones mínimas para su habitabilidad en el sentido de que presenta organización de los espacios, salubridad y cuenta con enseres y mobiliario que permiten el descanso a los residentes.
…omissis…
El niño Héctor Acevedo Martín, es un escolar masculino sin evidencia de patología psiquiátrica para el momento de la evaluación. Se encuentra funcionando acorde a su desarrollo evolutivo. Muestra apego y alianza con su progenitora en contra de su progenitor, siendo importante para él que la misma se encuentre feliz, porque percibe que su padre la hace sentir triste al igual que sus familiares maternos. Evidencia sentimientos ambivalentes (amor-rabia) hacía su progenitor, predominando sentimientos de rabia por recuerdos negativos que prevalecen en su psique y que son reforzados en el contexto en el que se desenvuelve, repitiendo el verbatum de sus adultos significativos. Además percibe que él no es importante para su progenitor porque tiene otra familia y por tanto está excluido de este entorno familiar, por lo cual ha encontrado en el Sr. Leonid (pareja de su progenitora), la figura paterna que está sustituyendo a su progenitor.
Se recomienda que asista a psicoterapia individual en el servicio de psiquiatría infantil del Hospital Dr. “Domingo Luciani”, ubicado en El Llanito, a los fines que obtenga herramientas que le permitan relacionarse con su progenitor de manera adecuada y pueda elaborar hechos negativos relacionados con la problemática existente entre sus progenitores.
Se sugiere que ambos progenitores acudan a psicoterapia individual y a talleres de escuela para padres, con la finalidad de que logren cierre de hechos de vida acontecidos en el pasado y puedan comunicarse asertivamente en beneficio de su hijo Héctor y tengan conciencia de la importancia de que su hijo crezca con la presencia de ambos progenitores. ” .

Igualmente, resulta importante destacar lo que la normativa internacional ha dispuesto, siendo que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, dispone:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse, pero a pesar de ello, lo que se encuentra en juego es el derecho que tiene el niño de compartir con ambos progenitores, aunque éstos no tengan una vida en común; asimismo, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, no se evidenció en el progenitor ningún trastorno en la esfera psíquica que le impida compartir con su hijo.-
De las actas procedimentales que componen el presente asunto no se observó que el progenitor presentara algún impedimento que lo calificara como no apto para el cuidado de su hijo, toda vez que del informe bio-psico-social, no se demostraron aspectos que pudieren influir en la mala formación del niño de autos. Así se establece.-
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior del niño de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño, niña y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.-
Siendo así y en ratio a los hechos narrados, y el derecho invocado, llevan a esta sentenciadora a declarar con lugar la presente acción que se intentare por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados al niño de autos por el conflicto latente entre sus padres. Así se declara.-
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº 16 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado la FISCALÍA NONAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a solicitud del ciudadano HECTOR JOSÉ ACEVEDO NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.952.034, con respecto al niño SE OMITEN DATOS, y en contra de la ciudadana BETSANY MARTIN APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.285.494, en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: El ciudadano HECTOR JOSÉ ACEVEDO NAVAS, podrá disfrutar con su hijo un fin de semana alterno, retirando al niño HECTOR DANIEL, los días viernes a partir de seis de la tarde (06:00p.m.) del hogar materno, retornándolo el día domingo, a más tardar a las seis de la tarde (06:00pm). Asimismo las festividades decembrinas, Semana Santa y carnaval serán compartidas con la madre y el padre de forma alterna; en el día del padre el niño de autos lo pasará con su progenitor y en el día de la madre con su progenitora, durante el lapso de vacaciones escolares, el niño podrá disfrutar por un lapso de quince días que serán a partir del día quince (15) de Agosto hasta el treinta y uno (31) de Agosto con pernocta con su progenitor quien podrá viajar a cualesquier parte del país con el niño comunicándole a la progenitora el lugar donde se dirija. Este lapso podrá cambiarse anualmente con anuencia de la madre del niño. Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con su hijo, tales como llamadas telefónicas, correo electrónico, mensajería de texto, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se advierte a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora custodia, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 eiusdem.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL SERVICIO DE PSIQUIATRÍA INFANTIL DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI, a fin que proceda a inscribir al niño SE OMITEN DATOS, en psicoterapia individual que permita la mejor relación psiquica y emocional de éste con su progenitor. Igualmente, ofíciese al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), a fin de inscribir a los progenitores del niño de autos, en un taller de escuela para padres.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda librar sendas boletas de notificación a los intervinientes, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA UNIPERSONAL,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. Nayetti Rojas
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. Nayetti Rojas
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CAPR//NR//Felipe Hernández.-
AP51-V-2008-001756