REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-006339
PARTE DEMANDANTE: SANDRE LISBETH PANTALEON OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.886.979.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ABG. AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: CARLOS PLAZA CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.835.388.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ABG. JESUS RAFAEL GOMEZ SOLORZANO y PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.000 y 60.098, respectivamente.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

TITULO PRIMERO}
DE LA CAUSA
CAPITULO PRIMERO
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de Abril de 2008, por la ciudadana SANDRE LISBETH PANTALEON OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.886.979, en su condición de madre y representante del niño SE OMITEN DATOS, debidamente asistida por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
Que su hijo fue procreado de su relación con el ciudadano Carlos Plaza Cabello, siendo que el padre de su hijo visita al niño en la Unidad Educativa “Stella Matutina” donde el niño cursa maternal primer nivel, de tres a cinco de la tarde y de manera irregular, estas visitas fueron acordadas por ambos padres, ya que por oficio emitido por la Fiscalía del Área Metropolitana de Caracas, el padre de su hijo tiene prohibición expresa de acercarse a su hogar.-
Que siendo que estas visitas son esporádicas e irregular la forma de cumplirse solicita en aras de garantizar el derecho que tiene su hijo de un Régimen de Convivencia Familiar con su padre, se fije dicho Régimen de manera equitativa.-
Que solicita sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar previa evaluación de Informe Integral al grupo familiar, y considerando que el niño cuenta con apenas un año de edad, no se le conceda pernocta con el padre, ya que el ciudadano se ha comportado de manera violenta, al extremo de desalojar al niño con su madre de su hogar, en fecha 7/01/08, por lo que la demandante se vio en la obligación de formular denuncias ante la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana, expediente Nro. 1028807, de fecha 19/12/07, medida de protección en beneficio de su persona de fecha 19/12/07, Medida de Protección de fecha 18/01/08 y denuncia ante el CICPC de fecha 23 de enero de 2008, con posible ejecución de reintegro del inmueble. Igualmente solicita que previa evaluación de los hechos con apego al derecho, fije un régimen de convivencia familiar adecuado.-
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 22 de Abril de 2008, se admitió la presente acción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar al demandado.-
En fecha 28 de Abril de 2008, se consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con resultado positivo.-
En fecha 13 de Mayo de 2009, comparece el abogado Jesús Rafael Gómez Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 77.000, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por la cual se da por citado en el presente juicio.-
En fecha 15 de Mayo de 2009, se dictó auto por el cual se dejó constancia de la citación del demandado y por tanto comenzaría a transcurrir el lapso establecido para la comparecencia al acto conciliatorio.-
En fecha 20 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, y siendo que por acciones sindicales no le fue permitido el acceso a este Circuito Judicial al público general y funcionarios de este Despacho Judicial, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, se difirió el acto para el primer día de despacho siguiente.-
En fecha 21 de Mayo de 2009, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se deja constancia de la única comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se logró realizar conciliación alguna.-
En fecha 22 de Mayo de 2009, se dictó auto por el cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin que practique un Informe Integral.-
En fecha 03 de Junio de 2009, el abogado José Gómez, presentó escrito informando que la accionante había modificado su domicilio y el del niño de autos.-
En fecha 08 de Junio de 2009, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Junio de 2009, se recibió diligencia de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, informando que ya había sido notificada la Fiscalía Centésima Segunda.-
En fecha 19 de Junio de 2009, se acordó librar boleta a la Fiscalía Centésima Segunda.-
En fecha 09 de Julio de 2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano Carlos Plaza Cabello, por el cual solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.-
En fecha 14 de Julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público.-
En fecha 15 de Julio de 2009, se dictó auto por el cual se niega lo solicitado en cuanto a la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.-
En fecha 21 de Julio de 2009, la ciudadana Sandre Pantaleon Ojeda, estampó diligencia mediante la cual solicita se decline la competencia al Tribunal de Protección del estado Bolívar.-
En fecha 30 de Julio de 2009, se presentó diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Plaza Cabello por la cual solicita al Tribunal fije el Régimen de Convivencia Familiar.-
En fecha 04 de Agosto de 2009, se recibió oficio Nro. 1646/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 05, por la cual remiten Informe Técnico Integral.-

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, y siendo que el régimen de visitas no tiene un lapso probatorio específico, sin embargo, al momento de la interposición de la demanda consignó:
Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 74, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS, levantada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, la cual es valorada por esta sentenciadora como PLENA PRUEBA, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, teniéndose fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos Carlos Plaza y Sandre Pantaleon con respecto al niño Carlos Gabriel. y así se declara.-
Copia simple de la denuncia efectuada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana Sandre Pantaleon en contra del ciudadano Carlos Plaza, la cual esta Juzgadora las desecha en razón a su pertinencia, ya que, las desavenencias existentes entre los progenitores, no deben mermar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, muy especialmente en las causas relativas a las instituciones familiares como está representado en el caso de marras, y así se declara.-
Asimismo, esta Juez Unipersonal ordenó la práctica de un Informe Integral, el cual fue realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 05 adscrito a este Circuito Judicial de Protección; el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. y así se declara.-
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora observa que ésta no hizo uso de ese derecho.
TITULO TERCERO:
MOTIVA:
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
De los hechos narrados en la presente acción se concluye que el régimen de convivencia familiar acordado por ambos padres el mismo es cumplido de forma irregular y esporádico por parte del progenitor según alega la demandante.-
Ahora bien, resulta de vital importancia para esta sentenciadora el constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencial. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.-
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -
Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no custodio, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.-
Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no custodio, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior del niño, niña o adolescente. Asimismo, debe ser cumplido por el progenitor custodio, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad dicho régimen que fuere establecido. Del mismo modo debe tomarse como referencia lo aportado por el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, pues los elementos señalados en el, permiten a esta sentenciadora encontrar una mejor solución del conflicto en cuestión.
Más adelante, se evidencia en las conclusiones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 05 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente:
“SE OMITEN DATOS es un niño de dos años de edad, su nacionalidad venezolana, asiste Guardería Infantil GYPSY. Reside con su progenitora en Guarenas, Sra. Sandre Pantaleón.
El Sr. Carlos Plaza, es una adulto de 51 años de edad, de ocupación Ingeniero. Proviene de un grupo familiar de origen nuclear, de unión legal estable. Durante su infancia recibió educación y formación orientada a ofrecerles a sus miembros estabilidad socio efectiva y económico, enmarcado en los valores de la solidaridad, sinceridad y honestidad, con una alta motivación al logro a través de su trabajo, lo que fue determinante para su estilo de vida y su status social actual.
En la actualidad el grupo familiar, esta constituido por su progenitora y una hija que reside con este eventualmente, bajo un clima emocional donde las figuras adultas les proporcionan protección a sus miembros.
La vivienda que habita la evaluada es un apartamento de su propiedad, de tenencia hipotecada, la cual cuenta con las condiciones requeridas para su habitabilidad y sus espacios brindan confort.
En cuanto al área socioeconómica, posee un ingreso mensual que le permite cubrir las necesidades básicas y complementarias del hogar satisfactoriamente.
Con respecto a la situación de filiación del padre-hijo, el padre desearía tener un régimen de convivencia familiar donde pudiera compartir con su hijo.
El señor Carlos Plaza Cabello adulto masculino sin patología mental o trastorno de personalidad que le impida tener contacto con su hijo, por la distancia que vive su hijo se sugiere compartir periodos vacacionales (Diciembre, Semana Santa, Carnavales, Julio-Agosto)…” .

Igualmente, resulta importante destacar lo que la normativa internacional ha dispuesto, siendo que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, problemas de comunicación al momento de realizar el cumplimiento efectivo de la convivencia entre el padre y su hijo, pero a pesar de ello, lo que se encuentra en juego es el derecho que tiene el niño de compartir con ambos progenitores, aunque éstos no tengan una vida en común; asimismo, del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, no se evidenció en el progenitor ningún trastorno en la esfera psíquica que le impida compartir con su hijo.-
De las actas procedimentales que componen el presente asunto no se observó que el progenitor presentara algún impedimento que lo calificara como no apto para el cuidado de su hijo, toda vez que del informe bio-psico-social, no se demostraron aspectos que pudieren influir en la mala formación del niño de autos. Así se establece.-
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior del niño de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño, niña y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.-
Debe considerarse además, que en la actualidad ambas partes han manifestado al Tribunal, que el niño se encuentra residenciado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, esto motivado a que su madre a quien se encuentra atribuida la custodia, está laborando en dicha localidad.
Siendo así y en ratio a los hechos narrados, y el derecho invocado, llevan a esta sentenciadora a declarar con lugar la presente acción que se intentare por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados al niño de autos por el conflicto latente entre sus padres. Así se declara.-
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº 16 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado la ciudadana SANDRE LISBETH PANTALEON OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.886.979, en su condición de madre y representante del niño SE OMITEN DATOS, debidamente asistida por la abogado AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano CARLOS PLAZA CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.835.388, en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS PLAZA CABELLO, podrá disfrutar con su hijo un fin de semana alterno, retirando al niño SE OMITEN DATOS, del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00am) y retornándolo a las seis de la tarde (06:00p.m.), procediendo igualmente el día domingo retirándolo del domicilio materno a las nueve de la mañana (9:00am) y retornándolo a las seis de la tarde (06:00p.m.), del mismo día, entendiéndose que el niño no podrá pernoctar con el progenitor, dada su corta edad que requiere los especiales cuidados de su progenitora. Asimismo, las festividades decembrinas serán compartidos con la madre y el padre de forma alterna; en el día del padre el niño de autos lo pasará con su progenitor y en el día de la madre con su progenitora. Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, correo electrónico, mensajeria de texto, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se advierte a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora custodia, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 eiusdem.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda librar sendas boletas de notificación a los intervinientes, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA UNIPERSONAL,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA


LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva





CAPR/MNS/Felipe Hernández
AP51-V-2008-006339