REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.
Caracas, doce (12) de Agosto de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2007-016858
Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto; esta Sala de Juicio, con motivo a la Colocación en Entidad de Atención del adolescente SE OMITEN DATOS; pasa esta Juzgadora al estudio de las actas procesales que lo conforman, a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Protección solicitada y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Observa quien suscribe tanto del escrito contentivo de la solicitud presentada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE, como de los anexos que la acompañan, el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ ANGOLA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.476.454, en su carácter de Director del Proyecto ARIS (Red de Casas Don Bosco), indicó que la ciudadana INGRI TIBISAY RAMOS CHARACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.071.081, acudió a sus oficinas donde relató que su hijo presentaba una conducta muy difícil ya que lo habían botado de todos los lugares donde ella lo ha llevado a vivir. La denuncia contienen los anexos de los que se deduce que el adolescente vivía con la ciudadana FRANCIS RAMOS, que es su pariente consanguíneo.

En este sentido el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño, niña o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:

“Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...”
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).

De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación al adolescente de autos, se encuentra en la actualidad en la Entidad de Atención “COLMENA DE VIDA ”, que si bien es cierto posee una familia nuclear, la misma no se encuentran en condiciones de tenerlo; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho del niño, niña y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte la Colocación en beneficio del adolescente SE OMITEN DATOS, en la modalidad de “Entidad de Atención”, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº XVI del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el adolescente SE OMITEN DATOS, se encuentra en la Entidad de Atención COLMENA DE LA VIDA, ubicada en Ruta No. 01, Calle 4, Sector Caicaguana, Municipio El Hatillo, después del zoológico de Expanzoo, dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Entidad. A tales efectos se acuerda oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención “COLMENA DE LA VIDA, con la finalidad de informarle la medida dictada. Igualmente se le solicita a la referida entidad de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realice evaluaciones periódicas e individuales al citado adolescente con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes.
De acuerdo a las conclusiones reflejadas en el Informe Integral realizado al adolescente de autos, por parte del Equipo Multidisciplinario No. 06, en el cual se determinó lo siguiente:
PRIMERO: Mantener seguimiento y evaluación psiquiátrica del referido adolescente, específicamente al J.M de los Rios.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,


Abg. Milagros Nathalí Silva

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Milagros Nathalí Silva




ASUNTO: AP51-V-2007-016858
CAPR/MNS/Zully
Motivo: Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención