REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-003166
SOLICITANTE: SENDA COROMOTO BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.314.649.
APODERADO JUDICIAL: ARIADNA CIBELES CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
NIÑAS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL.
Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por la ciudadana SENDA COROMOTO BARRERA, supra identificada, en beneficio de sus nietas las niñas SE OMITEN DATOS, en la cual expone lo siguiente:
Que en fecha 15/11/2006 compareció la abuela de las niña por ante la Fiscalía solicitando la colocación familiar de sus nietas, quienes son hijas de los ciudadanos JERRYLLINE AMI FERNANDEZ BARRERA, titular de la cédula de identidad No. 12.917.656 (fallecida) y ALEXIS CANDELARIO ROMERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 6.855.716.
Que las mencionadas niñas siempre han vivido con su abuela hasta el mes de marzo que su hija decidió venir a vivir a Caracas con el padre de las niñas. Su hija falleció el 01/11/2006 y las niñas quedaron con el padre con quien sólo han convivido ocho (08) meses y quienes piden vivir con ella, por lo cual solicita tener a sus nietas.
Que en fecha 16/02/2007, comparecieron por la Fiscalía los ciudadanos SENDA COROMOTO BARRERA, JUAN VICENTE FERNANDEZ (abuelo materno) y ALEXIS CANDELARIO ROMERO QUINTERO (progenitor) los cuales no llegaron a ningún acuerdo.
Que en virtud de lo expuesto solicita la colocación familiar de las niñas de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el mismo escrito la solicitante consignó los siguientes recaudos: a) copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas.
II
En fecha 01 de Marzo de 2007, se dictó auto admitiendo la demanda de colocación Familiar en beneficio de las niñas de autos, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizar informe integral en el hogar de la abuela materna y del progenitor de las niñas de autos.
En fecha 09 de Agosto de 2007, se recibió diligencia de la Representante Fiscal en la cual expuso que en fecha 18/07/2007 el Consejo de Protección del Municipio Libertador dictó Medida de Protección declarando responsable de los cuidados de las niñas al padre, ciudadano ALEXIS CANDELARIO ROMERO, quien además fue incluido en la asistencia de un taller para padres.
En fecha 15 de Octubre de 2007, se dictó auto ordenando agregar el Informe emanado del Equipo Multidisciplinario del Estado Trujillo, realizado en el hogar de la abuela de las niñas de autos.
En fecha 21 de Enero de 2008, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para oír a las niñas de autos, en atención a lo establecido en el articulo 80 ejusdem, al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
En fecha 29 de Enero de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las niñas de autos.
En fecha 19 de Febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Fiscalía 104° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle se sirva informar el estado en el que se encuentra la averiguación iniciada en relación con las niñas de autos, por presuntos delitos cometidos en contra de las mismas.
En fecha 02 de Abril de 2009, se agregó comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Cuarta, a cargo del ciudadano YOHNY JOSÉ GONZALEZ RAMIREZ, mediante la cual indican que el ciudadano ALEXIS CANDELARIO ROMERO, se encuentra como presunto imputado por uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, donde figuran como victimas las niñas de autos.
En fecha 19 de Junio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las niñas de autos, quienes ejercieron su derecho a ser escuchadas por esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
En fecha 19 de Junio de 2009, se recibió informe recabado de la opinión de las niñas de autos, emanada del Equipo Multidisciplinario No. 05 de este Circuito Judicial, a cargo de la Psicologa Lic. Thais Rodríguez Pinedo.
En fecha 19 de Junio de 2009, se levantó acta por ante la Oficina de Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, en la entrevista llevada por la Dra. Aura Azocar a la ciudadana SENDA BARRERA, plenamente identificada en autos, en la cual expuso la situación en la que se encuentran sus nietas, las niñas de autos.
En fecha 02 de Julio de 2009, se dictó auto ordenando oficiar a la Dirección de la Asociación Venezolana de Educación Sexual Alternativa (AVESA), a los fines de que se sirvan remitir ante este Despacho con carácter de urgencia, los informes relativos a las evaluaciones efectuadas a las niñas de autos.
III
Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente demanda de Colocación familiar solicitada por la ciudadana SENDA COROMOTO BARRERA, plenamente identificado en autos, en beneficio de las niñas SE OMITEN DATOS, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece: “...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal considerando que la abuela de las niñas de autos siempre han convivido con esta en compañía de madre quien falleció en fecha 01/11/2006 y visto que se encontraba en la ciudad de Caracas pasan al cuidado de su padre, lo cual en reiteradas oportunidades han sido manifestado por su hijas, que el mismo no le ofrece los cuidados que las niñas necesitan, siendo que en las actas levantadas en fecha 19/06/2009, las niñas expusieron lo siguiente: SE OMITEN DATOS, de cinco (05) años de edad, “Estoy estudiando en un colegio Delia Rosa, en caracas, me siento mal con mi papá porque me pega, me grita, me dice groserías, y me deja con una señora que se llama Helen, nos cuida medio bien y medio mal, cuando se pone brava nos encierra en un cuarto oscuro. Se va hacer pipi en casas ajenas, nos deja solas, sube borracho. Nos deja solas, tiene amigos que suben borrachos para cuidarnos, sueño con ellos, que ALEXA y yo, corríamos porque le teníamos miedo porque tomaban, cuando ellos van a la casa duermen en la cama de Alexa y mía, y también en el suelo, mientras que nosotras dormimos en el mueble, cuando estamos con mi abuela dormimos en la cama, quiero vivir con mi abuela, porque no nos pega, ni grita, ni dice groserías, mí papá cuando íbamos, a la casa, nos tocaba la totona a Alexa y a mi, la tocaba, la besaba la totona, no le decía nada porque sabía que me iba a regañar y a pegar …”
SE OMITEN DATOS: “Estoy estudiando en el colegio Padre Mendoza, en Caracas, voy todos los días al Colegio, me lleva un transporte, desde la 1:30 de la tarde hasta las 5: 30, de ahí voy para donde me cuidan en una casa, me cuida una señora que se llama Helen, hasta las 7:30 de la noche, mientras que mi papá toma. El toma, se emborracha y nos pega, cuando no está borracho también. Me quiero ir a vivir con mi abuela porque no quiero que mi papá me pegue más, yo duermo en una camita y mi hermana duerme con mi papá. Le tengo miedo a mí papá”.
Asimismo esta Juzgadora toma en consideración las conclusiones aportadas por el Equipo Multidisciplinario del Estado Trujillo, el cual establece lo siguiente:
En entrevista realizada a la ciudadana en estudio, refiere que el padre de sus nietas, ciudadano ALEXIS CANDELARIO ROMERO, maltrata física y psicológicamente a las niñas, además descuida su arreglo personal. Manifiesta que el padre de sus nietas ha expresado que las niñas no vivirán con ella y que no está dispuesto a perder la Guarda, “ya que para eso ellas tienen un padre” por otro lado, la abuela de las niñas argumenta que el padre de las niñas es alcohólico y que pone en riesgo la integridad moral y física de sus hijas, por lo que solicita al Tribunal de protección la consideración en cuanto a estudiar la posibilidad de otorgarle la Guarda de sus nietas. Considera la solicitante que su hija estaba influenciada de manera negativa por parte del señor Alexis C. Romero, pues se fue de la casa el 26/02/2006 y salió embarazada en el mismo mes, falleció en Noviembre en el parto, tiene siete (07) meses, eso tienen las niñas con el padre, pasando trabajo.
Esta Jueza tomando en cuenta lo señalado anteriormente pasa a reflejar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referido al Interés Superior del Niño y del Adolescente, señala:
El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Destacado de esta Sala de Juicio).
A los fines de decidir, tomando en consideración los elementos anteriormente señalados, enmarcan a la permanencia de las niñas con su abuela materna antes del fallecimiento de su madre por cuanto las mismas vivían en el hogar de los abuelos maternos, lo que lleva a determinar que este ha sido el lugar donde se han encontrado satisfactoriamente, evidenciándose un hogar acorde siendo sus abuelos maternos, quienes siempre les han brindado todo los cuidados necesarios que requieren las citadas niñas. Por otro lado en virtud de lo manifestado por las niñas ante este Despacho Judicial, estando en presencia de una especialista en el área de Psicología adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se demuestra lo siguiente:
Las niñas se observaron medianamente aseadas, la mayor usaba una ropa de talla menor a la que le correspondía, presentaron un comportamiento durante la entrevista de espontaneidad, respondían a las preguntas que se les hacían. De la escucha se resume lo siguiente: las niñas mostraron, en todo momento, disposición de hablar ante la profesional del equipo multidisciplinario, manteniendo un vocabulario acorde a su edad; ambas están en conocimiento de la situación actual observándose libres y espontáneas al emitir su opinión. Cecilia se mostró con mayor apertura, describiendo la situación vivida con su padre de manera mas detallada. Alexa mostró mayor inhibición observándose parca en su vocabulario cautelosa de lo que decía, ansiosa, temerosa. Ambas coinciden al plantear que el progenitor las regaña en exceso y les grita groserías, que son cuidadas por una señora, y en su motivación y deseo de convivir con sus abuelos maternos, especialmente con su abuela, por quien se apreció una importante identificación afectiva. Se observaron angustiadas e inseguras por la situación vivida con su madre y manifestaron el deseo de vivir con su abuela, la única que perciben como una figura protectora. (Destacado de esta Sala de Juicio .
Asimismo en relación su abuela materna manifestó su preocupación por la situación de riesgo en que se encuentran sus nietas al lado del progenitor, ya que según la ciudadana éste presenta hábitos alcohólicos acentuados y en varias ocasiones cuando ingiere bebidas alcohólicas, anda con las niñas en sitios no adecuados para las mismas (en la calle o en licorerías). Asimismo reportó que cuando no las tiene él, las deja bajo los cuidados de una señora, que no atiende bien a las pequeñas, puesto que las arremete verbalmente. Refiere que su mayor preocupación se encuentra en el hecho de que sus nietas duermen en la misma cama de su padre y su nieta menor, la niña Cecilia le refirió que su padre le tocaba sus genitales.
Todas estas situaciones antes descritas, le han generado sentimientos de angustias, tristeza y temor de que a sus nietas, pueda ocurrirle una situación aún mas grave que las antes referidas, debido a que ella no puede predecir que puede hacerle el a las pequeñas, cuando se encuentre bajo los efectos de alcohol, por lo que manifiesta su interés en que las niñas no se encuentren en esta situación y poder protegerlas, es por ello que acude ante los Tribunales para plantear esta problemática.
Por otra parte, la escucha realizada en presencia de la Psicólogo Lic. Thais Rodríguez a las hermanas Cecilia y Alexa,; la niña Cecilia refirió que su padre le tocaba y besaba sus genitales (“totona”) a ella y a su hermana, y que no le decía nada a éste por temor a que la regañara y le pegara. La niña igualmente expresó que el progenitor las dejaba solas con personas extrañas dentro del hogar que ingieren bebidas alcohólicas, mientras éste se encuentra fuera del mismo. La pequeña manifiesta tener sueños recurrentes donde estas personas bebidas las persiguen. La niña Alexa de siete (07) años de edad, por su parte se mostró mas inhibida, insegura, ansiosa y temerosa expresando luego que “no quiere” continuar al lado de su progenitor ya que éste “toma mucho” y le dice frecuentemente “groserías” (Destacado de esta Sala de Juicio)
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa previamente organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa.
El mismo trata de la convivencia de las niñas de autos, con sus abuelos maternos quienes le brindan la protección debida, educación, atención médica, entre otras. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar de las precitada niñas, debe estudiarse a su familia de origen, haciéndose evidente que la permanencia de la niña con sus abuelos maternos, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior del niño, a vivir, ser criado y desarrollarse con su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto; es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña de autos, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de las niñas SE OMITEN DATOS, en el hogar de su abuela materna ciudadana SENDA COROMOTO BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.314.649, en su residencia ubicada: Urbanización San Rafael, Calle 3, Casa No. C-21, Flor de Patria, Estado Trujillo. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “LA GUARDA”, de las niñas de autos, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem.
De igual manera hágasele saber a la ciudadana SENDA COROMOTO BARRERA, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a las niña de autos, la cual será revisada cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacionalidad de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
. CAPR/AGV.zully
Asunto Nº AP51-V-2007-003166
Motivo: colocación familiar provisional
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