REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Caracas, 12 de agosto de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-010629
DEMANDANTE: NEPSAIDA ROJAS AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.219
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ALEXANDRA MACÍAS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: LUIS GUILLERMO SANCHEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.863.347
ABOGADO ASISTENTE: Abogados EVA MARÍA TRENARD, CLAUDIA SABATER TRENARD y EDGAR PEREZ GUARACO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 50.605, 107.152 y 116.951 respectivamente
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada por la ciudadana NEPSAIDA ROJAS AVILA en fecha 16 de Junio de 2009 y en dicho libelo expuso entre otros hechos, lo siguiente:
Que de la relación conyugal con el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MORALES, procrearon a la niña SE OMITEN DATOS.
Que en fecha 17 de diciembre de 2008, la Sala de Juicio N° 14 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en la que el demandado de autos se comprometió a aportar mensualmente MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.287,00), pudiendo ser depositado en la cuenta corriente N° 01050036281036228584, en el Banco Mercantil, a nombre de SE OMITEN DATOS
Que el demandado de autos hasta los momentos adeuda por concepto de Obligación de Manutención año 2009 mes de Enero la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.287,00), mes de Febrero la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.287,00), mes de Marzo CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.487,00), mes de Abril la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.287,00).
Que por concepto de mensualidades de Colegio Año 2009 mes de Enero la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00), mes de Febrero la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00), mes de Marzo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00), mes de Abril la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00), sumando un total de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 5.628,00)
Conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes dictada por la Sala de Juicio N° 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 25 de Junio de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenando la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó librar el oficio correspondiente para que se sirvan informarnos de la capacidad económica del demandado.
En fecha 08 de Julio 2009, el Alguacil ENRIQUE NIBRUS adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 14 de Julio de 2009, la secretaria de la Sala dejó constancia de la citación debidamente practicada a la parte demandada a los fines de que transcurran los lapsos de ley correspondiente.
En fecha 17 de Julio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada a la reunión conciliatoria y de la no comparecencia de la parte actora. Seguidamente, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el demandado dio contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos.
En fecha 29 de Julio de 2009, la ciudadana NEPSAIDA ROJAS AVILA, presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos
En fecha 30 de Julio de 2009, el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ, otorgó Poder Especial a los Abogados EVA MARIA TRENARD, CLAUDIA SABATER TRENARD y EDGAR PEREZ GUARACO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 50.605, 107.152 y 116.951 respectivamente; en esa misma fecha presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.
En fecha 31 de Julio de 2009, se admitieron las pruebas presentadas; salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO TERCERO
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad de ley correspondiente el demandado presentó su escrito de contestación quien entre otras cosas expuso:
Que es cierto que de su relación conyugal con la ciudadana NEPSAIDA ROJAS AVILA, procrearon a una niña de nombre SE OMITEN DATOS y que desde el nacimiento de la misma el padre se encuentra pendiente de sus necesidades, tanto afectivas como económicas.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, por carecer de sustento válido.
Que la demandante reclama un incumplimiento del monto equivalente a la cancelación de cuatro (04) meses de Obligación de Manutención, lo cual no es cierto en virtud que ha cancelado todas y cada una de las mensualidades que le corresponde pagar, incluyendo las del colegio, probándolo a través de los recibos bancarios.
Que solicita que en cuanto a la medida solicitada, que consiste en el embargo preventivo sobre las prestaciones sociales sea desestimada, en virtud de que su ingreso mensual es de MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 10/100 (Bs.1.180,10), y a pesar de que el cuantum de la Obligación sobrepasa su salario, jamás ha dejado en la medida de sus posibilidades atender la responsabilidad de la manutención de su hija.
Que al haber sido cancelados todos los montos reclamados por la parte demandada, no se encuentran demostrados los requisitos de procedencia para el decreto de la medida, siendo que no hay peligro de mora ni de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo favorable.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ésta hizo uso de este derecho, presentando los siguientes medios probatorios:
1.- Consignó Copia Certificada del decretó de Separación de Cuerpos presentado ante la Sala de Juicio Nº 14 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Diciembre de 2008, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el acuerdo que llegaron ambas partes en relación a la Obligación de Manutención; y así se declara.
2.- Consignó varios recibos de pagos Nº 004328, 004947, 05261, 05680, 05443, emanado del Colegio “LATINOAMERICANO” C.A, esta Juzgadora le asigna simple valor de indicio sobre el monto de la mensualidad del Colegio; a favor de la niña de autos, y así se declara.
3.- Consignó recibo de pago del Colegio Latinoamericano por la cantidad de TRESCIETNOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.345,00) a nombre de SE OMITEN DATOS, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero el cual debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado hizo uso de este derecho presentando los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática de constancia emanada del Registro Mercantil V Distrito Capital, a nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MORALES, en la que informan que el mismo ingresó como Asistente de Oficina I, ante el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Registros y Notarias desde el 15 de Mayo de 1987 y ante ese despacho desde el 01 de Agosto de 2004, devengando un sueldo mensual de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.188,10), esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento emanado de tercero que debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Consignó vauchers de depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 01050036281036228584, del Banco Mercantil, a nombre de NEPSAIDA ROJAS AVILA, signado con los Nº 601043519 de fecha 04/03/2009 por Bs. 800,00; N° 607219390 de fecha 01/04/2009 por Bs. 1.200,00; así como en el Banco Banesco en la Cuenta Corriente N° 01340132231324005753317563969, a nombre del Colegio Latinoamericano vauchers N° 317563969 de fecha 18/03/2009, por la cantidad de Bs. 300,00, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por el hoy demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara.
3.- Consignó vauchers de depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 01050080070080296726, del Banco Mercantil N° 640705016, N° 643784632, así como de la cuenta N° 01050092310092252176, del mismo banco vauchers N° 597079547; esta juzgadora las desecha por ser impertinentes e irrelevantes en el presente juicio, y así se declara.
4.- Consignó vauchers de deposito realizado en la cuenta N° 015100416001225408 del Banco Fondo Común, N° 88816673, esta juzgadora las desecha por ser impertinentes e irrelevantes en el presente juicio, y así se declara.
5.- Consignó recibos de pago Nº 004617 y 004664, a nombre del Colegio “LATINOAMERICANO”, C.A, el primero de fecha 01/12/2008 por un monto de Bs. CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), y la segunda de fecha 04/12/2008 por un monto de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00), esta juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de no aportar elementos relevantes en el juicio que se ventila, en virtud de que se están demandando por el incumplimiento de otros meses; y asimismo por ser un documento emanado de tercero que debió ser ratificado a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
6.- Consignó Poder especial el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MORALES, otorgado a los Abogados EVA MARÍA TRENARD, CLAUDIA SABATER TRENARD y EDGAR PEREZ GUARACO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 50.605, 107.152 Y 116.951 respectivamente, otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 30 de Julio de 2009; esta juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por las partes en la interposición de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por la Sala de Juicio Nº XIV de éste Circuito Judicial para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual quedó obligado el padre ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MORALES, a cancelar mensualmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.287,00), que sería depositada mensualmente en la cuenta corriente N° 01050036281036228584, a nombre de NEPSAIDA ROJAS AVILA o entregado en efectivo o en cheque a la madre de la niña de autos; y sería por cuenta del obligado los siguientes conceptos: pago de las mensualidades escolares, alimentación, vestidos, calzados, actividades deportivas y recreativas o culturales.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación de manutención, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación de manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño, niña o un adolescente.
En este procedimiento la carga de la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un órgano jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).
En el presente caso nos encontramos con que el padre co-obligado adeuda por concepto de Obligación de Manutención y por mensualidades de Colegio un total de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 5.628,00), según lo solicitado por la ciudadana NEPSAIDA ROJAS AVILA; excluyendo los intereses moratorios a que se contrae la Ley Especial. Seguidamente a dicha cantidad se le suman los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal y como se detallan en el cuadro explicativo que se incorpora a continuación:
En relación a la Obligación de Manutención:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR: MONTO QUE CANCELÓ: MONTO ADEUDADO: INTERESES AL 1% MENSUAL
Ener-09 1.287,00 0,00 1.287,00 12,87
Feb-09 1.287,00 0,00 1.287,00 12,87
Marz-09 1.287,00 800,00 487,00 4,87
Abr-09 1.287,00 1.200,00 87,00 0,87
Total adeudado 5.148,00 2.000,00 3.148,00
Intereses al 12% anual + 31,48
TOTAL ADEUDADO GENERAL
3.179,48
En relación a las mensualidades de Colegio:
MESES: MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR: MONTO QUE CANCELÓ: MONTO ADEUDADO: INTERESES AL 1% MENSUAL
Ener-09 320,00 0,00 320,00 3,2
Feb-09 320,00 0,00 320,00 3,2
Marz-09 320,00 300,00 20,00 0,2
Abr-09 320,00 0,00 320,00 3,2
Total adeudado 1.280,00 300,00 980,00
Intereses al 12% anual + 9,8
TOTAL ADEUDADO GENERAL
989,8
Del cuadro anterior se puede precisar que de la suma de Obligación de Manutención más las mensualidades del Colegio el demandado de autos adeuda a favor de su hija actualmente la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 3.189,28), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, líquidas y exigibles, y por concepto de mensualidades de colegio vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, suma que comprende desde el mes de Enero de 2009 hasta el presente mes de Abril de 2009, y así se establece.
Comprobada fehacientemente la falta de cumplimiento parcial de la obligación de manutención por parte del demandado ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MORALES, en perjuicio de su hija la niña de autos, desde el mes de Enero de 2009 hasta el mes de Abril de 2009, ambos meses inclusive; la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana NEPSAIDA ROJAS AVILA contra el referido ciudadano a favor de sus hijos, debe prosperar en Derecho. y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana NEPSAIDA ROJAS AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.219, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.863.347. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se le condena a pagar al padre co-obligado ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MORALES a favor de su hija, la niña de autos, la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.189,28), por concepto de obligaciones de manutención y mensualidades de colegio vencidas, líquidas y exigibles, que comprende desde el mes de Enero de 2009 hasta el mes de Abril de 2009.
SEGUNDO: Se ordena el embargo ejecutivo de la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.189,28) cantidad ésta que corresponde al quantum alimentario causadas y vencidas, a favor de la citada niña. En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ MORALES supra identificado, que le sea descontado de los beneficios que éste posee en dicha institución, la cantidad adeudada con motivo a las obligaciones de manutención vencidas a favor de su hija la niña de autos, y que tal cantidad sea depositada a la madre guardadora en la cuenta corriente N° 01050036281036228584, del Banco Mercantil. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la citada empresa, a los fines de comunicarle al empleador la medida dictada.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle copia certificada de la Sentencia dictada por esta Juez Unipersonal para que tenga conocimiento de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que cursa ante esa Sala en el asunto N° AP51-S-2008-021104.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MS.
Asunto N° AP51-V-2009-010629
Motivo: Obligación de Manutención (Cumplimiento)