REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XVI.
Caracas, trece (13) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º y 150º.
ASUNTO: AP51-V-2009-011027
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS, formulada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ GONZALEZ DE SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.021.211. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, bajo el Acta Nº 121, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual fue colocado de forma errónea a su hijo como: “… NIÑA…”, siendo lo correcto colocar: “…NIÑO…”, se colocó de manera incorrecta el día de nacimiento de la siguiente manera: “…doce de mayo de presente año (1994)…”, siendo lo correcto colocar: “…doce de mayo del pasado año 1993…”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04), original de la partida de nacimiento del adolescente de autos, al folio cinco (05) copia de la tarjeta de nacimiento, folio seis (06) copia de la cedula de identidad de la progenitora; instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente fue colocado: “… NIÑA…” siendo lo correcto. “…NIÑO…” de igual manera se colocó de manera incorrecta la fecha de nacimiento del adolescente, como: “…doce de mayo de presente año (1994)…”, siendo lo correcto:“…doce de mayo del pasado año 1993…”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en razón de que fue colocado de manera incorrecta la fecha de nacimiento del adolescente de autos, siendo lo correcto colocar: “…doce de mayo del pasado año 1993…” lo cual constituye el error de transcripción denunciado por el solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea; esta Sala de Juicio No 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, bajo el Nº 121 del libro de Registro llevado por dicho Despacho, a los fines de que sea corregido lo pertinente a la partida de nacimiento del adolescente de autos, en el sentido de que donde aparezca: “…NIÑA…” deberá aparecer “…NIÑO…”, de igual manera donde dice: DOCE DE MAYO DE PRESENTE AÑO (1994)…”, deberá decir:“…DOCE DE MAYO DEL PASADO AÑO 1993…” que es lo correcto. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
CAPR/ZULLY
Asunto Nº AP51-V-2009-011027
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
|