REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, seis (06) de Agosto de Dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AP51-O-2009-008822
PRESUNTO AGRAVIADO: LAURA NATHALIE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.285
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH APARICIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.900
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA CREACIÓN UD-4, representado por su Directora CARMEN JOSEFA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.414.
NIÑA AGRAVIADA: SE OMITEN DATOS, de once (11) años de edad.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se dio inicio al presente procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LAURA NATHALIE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.285, actuando en su carácter de madre de la niña SE OMITEN DATOS, ante la Sala de Juicio Nº XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fundamentada en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, concatenado con los artículos 19, 26, 27, 47, 49, 50, 51, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8,32,53,54,55,65,66,86,87,88 y 91 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se ordeno la corrección del libelo en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.
En fecha 01 de Junio de 2009, se admitió el recurso de amparo y se ordenaron librar las respectivas boletas de notificación a las partes agraviantes y agraviadas.
En fecha 29 de Junio de 2009, la Abg. YUMILDRE CASTILLO, actuando en su carácter de Juez Unipersonal Nº XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se inhibió de seguir conociendo del presente recurso de amparo.
En fecha 16 de Julio de 2009, la Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y asimismo ordeno librar las respectivas boletas de notificación a las partes agraviantes y agraviadas, a los fines de realizar la Audiencia Constitucional.
En fecha 30 de Julio de 2009, se realizó la audiencia constitucional compareciendo a dicho acto la parte presuntamente agraviante y los terceros coadyuvantes; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte agraviada a dicho acto.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Al momento de interposición de la acción de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, la accionante ciudadana LAURA NATHALIE PEREZ, supra identificada, presenta escrito solicitando el avocamiento inmediato en la interposición de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, concatenado con los artículos 19, 26, 27, 47, 49, 50, 51, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8,32,53,54,55,65,66,86,87,88 y 91 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en interés superior de la niña SE OMITEN DATOS, exponiendo:
Que hace aproximadamente 2 meses y medio, la niña cayó en estado de desanimo, hasta el punto que se rehusaba a comer, ir al colegio y cumplir con sus actividades escolares; situación por la cual se acerco al colegio y se entrevisto con la profesora de la niña supra identificada, ciudadana YOLIMAR APOLINARES, participándole está, que la niña escribió más de 10 cartas dirigidas a uno de sus compañeros del salón, y la maestra se las quitaba y las leía en voz alta en el salón y luego las guardaba, olvidando por completo su función de docente y reforzadora de valores, y el derecho del honor, la reputación y confidencialidad de la niña; situación que provocó que sus compañeros de clases apenas veían a la niña SE OMITEN DATOS escribiendo sobre un papel se lo arrancaban, se burlaban de ella y se lo entregaban a la maestra.
Que la niña tiene una carpeta de historial en el área de psicopedagogía, por su condición de salud, y la maestra lo considera un expediente y piensa incorporar las mencionadas cartas al historial de la niña, sin siquiera pensar en la reputación de la niña.
Que la niña fue objeto de abuso por parte de cinco (05) alumnos de noveno (9no) grado, quienes la rodearon y comenzaron a balanceársela unos a otros, cuando ella se agachó para salirse uno de ellos la agarró por la cintura impidiéndole que se fuera y la besó en la boca, en ese momento pasó la maestra de sexto MARÍA de (6to) grado y la sacó del grupo.
Que se trasladó al colegio a los fines de que le informen quienes fueron los alumnos que abusaron de su hija y sus nombres; negándose en esa oportunidad la Unidad Educativa a informar tales datos.
Finalmente solicita le sean restituidos todos los derechos vulnerados a la niña de autos, así como que le sean entregadas las cartas de la niña SE OMITEN DATOS, solicita se le permita la participación activa en el salón de clases a tiempo completo en el proceso educativo de la niña de autos, con la garantía de su integridad física, así como que se restablezca la situación jurídica infringida, mediante mandamiento de amparo con medida cautelar preventiva, es decir se ordene, el cuido, vigilancia y custodia de la niña de autos, durante su estadía en el colegio; solicita se suministre la identificación plena de los cinco (05) alumnos de octavo grado, tercera etapa de educación; así como la identificación plena de la ciudadana YOLIMAR APOLINARES, BELKYS ALVARADO Y MARIA.
Con el objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho, presentó como recaudos los siguientes:
- Informe de evaluación de la niña SE OMITEN DATOS, suscrito por la terapista del Desarrollo
- Acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS.
- Copia fotostática de participación de entrevista ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, expuestos en su totalidad los hechos y el derecho alegado por la accionante en Amparo Constitucional, y luego de llevada a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha 30 de Julio de 2009, estando presentes una sola de las partes en este caso la presunta parte agraviante se dejo constancia de la no comparecencia de la parte agraviada, esta juzgadora observa, que es menester efectuar un análisis breve pero conciso sobre el derecho incoado, todo ello con la única finalidad de comprender la situación aquí planteada y así tenemos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente esta Sala de Protección de Niños y Adolescentes, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa: Por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia número 1, de fecha 20 de Enero de 2001 (Caso Emeri Mata Millán), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem, la cual entre otros dictaminó:
“(…) que corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan(…)”.
Siendo el caso, que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados en la presente acción, atañen presuntamente, a la niñaSE OMITEN DATOS, materia competencia de esta Sala, conforme lo establecen los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, congruente con el fallo mencionado ut supra esta Sala se declara competente para resolver la presente causa.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Es menester que esta juzgadora analice además de las causales que contaminaron a la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, el hecho de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional constituida en MZ1 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el día 30 de Julio de 2009, encontrándose presente en ese mismo acto la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio, Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA, la Secretaria Abg. NATHALI SILVA y el ciudadano ULISES RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil, así como las partes presuntamente agraviantes los ciudadanos YOLIMAR APOINARES BARTONEL, CARMEN JOSEFA GUERRA DE ZAMBRANO, BELKIS ALVARADO MOTA ARMANDYS y JOSE HERNANDEZ SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.785.192, V-6.149.414, V-12.111.544 y V-16.224.019 actuando en su carácter de representantes de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Creación UD-4, así como con la presencia de los terceros coadyuvantes en la causa, los adolescentes SE OMITEN DATOS, de lo cual se desprende el desistimiento tácito del procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional por parte de la ciudadana LAURA NATHALIE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.285 quien actúa en representación de la niña SE OMITEN DATOS, por no haber comparecido al referido acto.
Al respecto esta Juzgadora observa que en el caso de que sea el accionante el que no comparezca a la Audiencia Constitucional; la sentencia del 01 de Febrero de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establece el nuevo procedimiento de amparo constitucional dando lugar a la terminación del procedimiento al menos que los hechos alegados sean de orden público.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADA, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LAURA NATHALIE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.285, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, de once (11) años de edad, contra la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA CREACIÓN UD-4, representado por su Directora CARMEN JOSEFA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.414, con fundamento a la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, lo que se entiende como un desinterés de la misma en el presente procedimiento.
Dada la naturaleza del fallo y por verse involucrado una niña, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/Ms/dl.
Asunto N° AP51-O-2008-008822
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
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