REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2009-009320
SOLICITANTE: BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano PEDRO JOSÉ VASQUEZ CAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.348.368.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Autorización Judicial Para Viajar
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2.009, por el ciudadano PEDRO JOSÉ VASQUEZ CAVO, antes identificado, actuando en nombre y representación de su hija NATALIA VASQUEZ LEÓN, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expuso lo siguiente:
Que el mencionado ciudadano compareció en fecha 20/05/2009 por ante la referida Fiscalía, el progenitor de la mencionada niña, habida en unión con la ciudadana BARBARA STEBANA LEÓN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.749.243, solicitando tramitar la Autorización Judicial para Viajar a la ciudad de Canadá, todo ello en virtud de que la madre se niega en otorgarle dicho permiso.
Que en fecha 26/05/2009, se llevó a cabo una reunión entre los progenitores de la niña de autos, los cuales no llegaron a ningún acuerdo por cuanto la madre alegó que se negaba a otorgarle dicho permiso en vista de que el padre no cumple con el Régimen de Convivencia Familiar, ni con la educación de la mencionada niña.
Finalmente, fundamentó su solicitud en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo a consignar como recaudos copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
II
En fecha 05 de Junio de 2009, se dictó auto admitiendo la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y sus anexos presentada por la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano PEDRO JOSE VASQUEZ CAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.348.368. Asimismo se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana BARBARA STEBANA LEON MARIN, a los fines de que exponga lo pertinente en relación a la solicitud planteada.
En fecha 17 de Junio de 2009, se dictó auto en el que se fijó oportunidad para escuchar a la niña de autos, para el día 29/06/2009 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 22 de Junio de 2009, se dictó auto agregando la boleta de citación con resultado negativo, por cuanto la madre de la niña de autos, no se encontraba en su domicilio al momento de la citación.
En fecha 29 de Junio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la niña de autos.
En fecha 01 de Julio de 2009, se dictó auto ordenando librar nueva boleta de citación dirigida a la madre de la niña de autos.
En fecha 09 de Julio de 2009, se dictó auto agregando la boleta de citación con resultado positivo, dejándose constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente a esta fecha, comenzarían a correr a transcurrir los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 14 de Julio de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana BARBARA STEBANA LEON MARIN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 17 de Julio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la niña de autos, quien compareció y ejerció su derecho a ser escuchada de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
En fecha 31 de Julio de 2009, se recibió escrito del ciudadano PEDRO JOSÉ VASQUEZ CAVO, plenamente identificado en autos, en el cual expuso que en vista de que no encontró boletos con destino a Toronto, Canadá, adquirió pasajes de Conferry con destino a la Isla de Margarita para el día siete (07) con regreso del 20 de agosto, y además tiene reservados el viaje en Cruceros Pullmar Tour con destino a las Antillas y Granadinas partiendo el día 09 con retorno del día 16 de Agosto.
III
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el libre tránsito, así como su debida protección contra traslados ilícitos dentro y fuera del territorio nacional, dictó LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los cuales han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República No. 37.447, de fecha 21/05/2002, y de cuyo contenido se desprende que este órgano administrativo ha interpretado acertadamente que las autorizaciones para viajes al exterior de niños y adolescentes, se plantean dentro de un lapso de duración del viaje, razón por la cual dentro de los requisitos de la solicitud, éste ente administrativo ha señalado que deberá el solicitante indicar entre otras cosas, “Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente”, así como “El tiempo de duración del viaje”, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, niña o adolescente de quien se trate. En el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que la parte solicitante consignó la fecha de viaje con destino a la Isla de Margarita para el día siete (07) con regreso del 20 de agosto, y además tiene reservados el viaje en Cruceros Pullmar Tour con destino a las Antillas y Granadinas partiendo el día 09 con retorno del día 16 de Agosto. Además el mismo órgano administrativo en la citada decisión también plantea que el Juez podrá otorgar la autorización cuando no se logre ubicar a la persona que ha de otorgar el consentimiento, siempre y cuando a criterio del Juez sea el viaje en interés superior del niño. Así, las cosas, esta Sala de Juicio observa que la ciudadana BARBARA STEBANA LEON MARIN, no compareció a exponer lo conducente en relación a la solicitud siendo que se encontraba debidamente citada.
La reciente Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/07/05, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la Acción de Interpretación Constitucional (Cervini vs. Viso), se dejó claramente precisada la distinción entre los viajes que pueden entrañar un posible desarraigo de los niños(as) y adolescentes de su país de origen (cambio de residencia o domicilio), y en consecuencia la vulneración del derecho constitucional a mantener relaciones personales y contacto directo con el otro progenitor no guardador, y el simple viaje (ir y venir) por tiempo limitado, que no amenaza la violación del citado derecho constitucional, por cuanto no implica un cambio en la residencia o domicilio del menor de edad; supuesto éste último a que se contrae la presente solicitud, pues como quedó precisado anteriormente de todas las pruebas aportadas por la accionante, la cual es apreciada por esta sentenciadora, se constata fehacientemente e indubitablemente, que la autorización de viaje fuera de Venezuela, lejos de violentar los derechos de la niña de autos, garantizan su interés superior, aunado a ello, tomando en cuenta el interés superior de la niña en sus decisiones tal y como lo dispone el artículo 78 de nuestra Carta Magna, concordantemente con lo preceptuado en el articulo 31.1 y 31.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando que se encuentran llenos los extremos legales, relacionados con el lugar, fecha de salida y retorno al país del viaje propuesto, y considerando que no existe ningún elemento que vaya en contra del interés de la citada niña en referencia, ya que se trata de un derecho que le asiste, es por lo que ha de declararse procedente la presente solicitud. Y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar al exterior por tiempo limitado, solicitada en representación de la niña SE OMITEN DATOS, por su padre el ciudadano PEDRO JOSÉ VASQUEZ CAVO, no es contraria al orden público, ni al Interés Superior de la precitada niña, por lo tanto la misma debe prosperar en Derecho. Y así se decide.
TITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DE VENEZUELA (POR TIEMPO LIMITADO), presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ VASQUEZ CAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.348.368, a favor y en representación de su hija la niña SE OMITEN DATOS. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio Nº XVI acuerda: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concordantemente con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo previsto en el Artículo 31.1 y 31.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda autorizar a la niña SE OMITEN DATOS, a viajar con destino al viaje en Cruceros Pullmar Tour con destino a las Antillas y Granadinas partiendo el día 09 de Agosto con retorno del día 16 de Agosto de 2009. En consecuencia, se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito de la referida niña. A tal efecto se acuerdan expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como autorización expresa, a fin de que la parte accionante, las retire por la ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de este Circuito Judicial. En consecuencia se ordena oficiar a la citada Oficina, comunicándole lo pertinente. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
ASUNTO: AP51-S-2009-009320
CAPR/MNS/ zully.
Motivo: Autorización Judicial para viajar.
|