REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, once (11) de agosto de 2009.
199° y 150°

ASUNTO: AP51-R-2009-006402
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-017356
JUEZ PONENTE: DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: LILIA JOSEFINA MARTÍNEZ PADRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.385.764.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GÓMEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 44.831 y 115.898 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERARDO YGNACIO VELÁSQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.861.192.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.473.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA APELADA: Decisión dictada por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, Dra. Aimar Valencia Rizo en fecha 03-04-09, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I
En fecha 15-06-09, se dio cuenta en Sala del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio YOLIMAR QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.473, actuando como apoderada judicial del ciudadano GERARDO VELÁSQUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.861.192, quién es parte demandada en el juicio que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto en su contra por la ciudadana LILIA JOSEFINA MARTÍNEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.385.764; una vez asignada la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, se procedió a dársele entrada en fecha 26-06-09, fijando en dicho auto oportunidad para decidir el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial.
Mediante escrito de fecha uno (01) de julio de 2009, la recurrente consignó escrito de formalización del recurso y en fecha siete (07) del mismo mes y año, consignó escrito de conclusiones.
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA RECURRENTE EN ALZADA.

La recurrente procedió a formalizar su apelación argumentando:
Que la sentencia objeto del presente recurso, dictada por la Juez Unipersonal VII de este Circuito, se encuentra inmersa en la infracción contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos: 12, 243 ordinal 5°, 508 y el 509 todos del Código de Procedimiento Civil.
Que existe en la sentencia recurrida incongruencia, por cuanto la misma no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, tales como:
- La no existencia de pronunciamiento por parte de la a quo, en relación al argumento presentado por la recurrente, sobre la imposibilidad de que existiese cualquier tipo de contacto entre el demandado y el niño de autos, al cual únicamente se limitó a señalar que las pretensiones en nada ilustran al Tribunal, desechándolas y no otorgándoles valor probatorio alguno, incurriendo en incongruencia.
- El no pronunciamiento por parte de la a quo, sobre la falla en que incurrió la actora al no cumplir con los extremos de Ley contemplados en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que fue alegado el defecto de forma de la demanda, en virtud que la actora en el mismo no especificó la remuneración que devenga el demandado; no realizó estimación de los ingresos mensuales del obligado, no indicó la cantidad periódica que se requería fuese establecida por concepto de obligación de manutención; señalando igualmente que sin llenarse estos requisitos la a quo procedió a incrementar dicha obligación en un sesenta y siete por ciento mayor al monto que venía cancelando el recurrente, no tomando en cuenta que el índice de inflación anual más elevado se mantuvo en un 22% por lo que no respetó la capacidad de pago del demandado, así como las otras obligaciones que el mismo posee, como lo es una obligación de manutención, que le corresponde entregar a su otra hija menor de edad, incurriendo en inmotivación y violando el debido proceso.
- Que incurrió la a quo en silencio de pruebas, toda vez que no analizó ni evacuó la prueba de informe promovida y debidamente admitida, en la cual se solicitaba información sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por la actora, siendo que al momento de dictar la sentencia, únicamente procedió a prescindir de ella, incurriendo en silencio de pruebas.
- Que la juez a quo no valoró debidamente la prueba de testigos, señalando que si la sentenciadora lo hubiese hecho y adminiculado con las otras probanzas, evidenciaría que no quedó demostrado el monto requerido para la Obligación de Manutención y por ende no se habría decidido la causa, aumentando la Obligación en un sesenta y siete (67%), por encima del monto al cual está obligado mi representado a pagar.

SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto del presente recurso, dictada por la Juez Unipersonal VII en fecha 03-04-09, en su parte dispositiva expresa:
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara CON LUGAR la presente acción de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana LILIA JOSEFINA MARTINEZ PADRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.385.764. Actuando en resguardo del interés superior del niño (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por los abogados INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, Inpreabogados 44.83 y 115.898, respectivamente. En consecuencia, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser prestada por el obligado GERARDO IGNACIO VELÁSQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.861.192. a su hijo (se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.s.F. 600,00) Se fijan dos bonificaciones especiales: Una por la suma SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.s.F. 600,00) adicionales a la obligación fijada, para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre; y otra, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.s.F. 600,00) adicionales a la obligación fijada en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y fin de año. ASI SE DECIDE. Las cantidades de dinero aquí establecidas, deberán ser entregadas a la ciudadana LILIA JOSEFINA MARTINEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.385.764, los primeros cinco (05) días de cada mes.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó trabada la controversia y en tal virtud, se observa:

PRETENSIÓN DE LA ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

La actora en su escrito libelar adujo:
Que a través de sentencia dictada por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial, de fecha cuatro de junio del año 2007, con ocasión de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, signado con el N° AP51- V-2006-0006567, fue establecida obligación de manutención a favor del niño GERARDO YGNACIO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.360,00) mensuales, monto que señaló no alcanza satisfacer las necesidades del prenombrado niño.
Que el progenitor aperturó una cuenta en la Entidad de Ahorro Fondo Común, signada con el N° 0151000067660132821, con la intención de burlar a sus superiores en la Comandancia General del Ejercito, por cuanto no le convenía que se supiera que el no estaba cumpliendo con la obligación de manutención al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual luego de obtener autorización por parte del Tribunal, fue que pudo movilizarla.
Que en los meses de septiembre y diciembre no depositó la suma que le correspondía, es decir la bonificación adicional a los meses correspondientes.
Que la sentencia dispone que fuera ajustada cada año, de acuerdo al índice de inflación.
Que existe amenaza de dejar al niño y a la progenitora sin hogar.
Que ha sido ella quién ha sufragado con esfuerzo y trabajo los gastos del niño.
Que sea establecida una obligación de manutención acorde a los ingresos del ciudadano GERARDO VELÁSQUEZ y tomando en consideración las necesidades del niño.
Que sea ordenada la retención quincenal o mensual de dicha suma en el sueldo del obligado.
Que se ordene la retención de una suma de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado, en caso de retiro, despido o liquidación del obligado.
Que sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en donde habita con su hijo que fue adquirido durante la unión concubinaria, el cual fue totalmente pagado por la demandante y que pretende el demandado desalojarlos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal, el demandado procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Adujo, que un mes después de producirse la ruptura de la relación concubinaria, debido a la negativa de la ciudadana LILIA JOSEFINA MARTÍNEZ PADRÓN, de mantener contacto entre el niño y el progenitor, así como recibir cantidad alguna de dinero por parte del progenitor, introdujo Ofrecimiento de Obligación de Manutención y debido a la imposibilidad de poder entregar la suma fijada, decidió aperturar la cuenta de ahorro en Fondo Común, a nombre de su menor hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y no como pretende hacer ver la progenitora que esta a nombre del padre, ciudadano GERARDO VELÁSQUEZ RAMOS.
De igual manera, expresó que el mismo ha depositado de forma constante, cabal y por adelantado las mensualidades correspondientes a la obligación de manutención.
Se opuso a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por cuanto la propiedad del inmueble no debe dilucidarse en Primera Instancia, además, señaló no existe insolvencia alguna por su parte, por lo que no existe riesgo manifiesto de que deje de pagar, así como se peticionó la medida en base a la reforma procesal de la Ley Especial.
Solicitó que la actora subsanase la demanda, ya que la misma carece de elementos esenciales de forma y de fondo, por cuanto no fue señalada la especificación de la remuneración que devenga el demandado, ya que no procedió a estimar los ingresos mensuales del mismo; no indicó la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación de manutención; así como no presentó prueba documental con el objeto de demostrar los gastos en que incurre la actora.
Adujo que tiene otra carga, una hija que aún no ha adquirido la mayoridad y quién le corresponde del mismo modo sufragarle obligación de manutención.

PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO

I. PARTE ACTORA

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar, produjo las siguientes documentales:
Acta de Nacimiento Nº 149 del año 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, correspondiente al niño (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) R, la cual se le da valor probatorio y se aprecia por ser un documento público emanado de un funcionario público que da fe de su contenido, tal como lo dispone el artículo 1.360 del Código Civil y en virtud de que permite establecer la filiación existente entre el prenombrado niño y sus progenitores.
Copia certificada de la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal XII con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, mediante la cual se estableció la obligación de manutención a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento público emanado de funcionario que da fe de su contenido, tal como lo establecen los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y por cuanto el monto objeto de la presente Revisión de Obligación, emana de la fijación efectuada en dicho fallo.
Documento de propiedad de un inmueble perteneciente a los ciudadanos LILIA MARTÍNEZ y GERARDO IGNACIO VELÁSQUEZ, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de junio del 2000, bajo el Nº 21, Tomo 23 del Protocolo Primero, el cual se le da valor probatorio, por ser documento público emanado de funcionario que da fe de su contenido, y del mismo se desprende evidencia de la capacidad económica de los progenitores del niño de marras.

Posteriormente indicó como medios probatorios:
Promovió la testimonial de los ciudadanos ANGEL INFANTE y MARÍA HAYDEE CORONADO DE MAITA, rindiendo ambos testigos su declaración por ante el a quo.
El ciudadano ÁNGEL GUSTAVO INFANTE LÓPEZ, al ser interrogado respondió en la forma siguiente: Al 1, referente a si conoce de trato y comunicación a la señora Lilia Josefina Martínez Padrón, respondió afirmativamente; al 2, referente a que diga desde hace cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana LILIA MARTÍNEZ, respondió que hace nueve años; al 3, referente a si tiene conocimiento de la relación que mantuvo la ciudadana Lilia Martínez con el ciudadano Gerardo Ignacio Velásquez, respondió que cuando conoció a la familia Martínez Padrón es que tiene conocimiento de esa relación; al 4, referente a si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo tiene terminada la relación MARTÍNEZ –PADRÓN, respondió que tenía entendido que había terminado en el año 2006; al 5, referente a que diga si de acuerdo a su respuesta, tiene conocimiento que el ciudadano ha cumplido con la obligación de manutención a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respondió que el mismo ha cumplido a medias con un monto insuficiente; a la 6, referente a que diga si tiene conocimiento del monto que le ha sufragado el ciudadano GERARDO IGNACIO VELÁSQUEZ, para la manutención del niño a la ciudadana LILIA MARTÍNEZ PADRÓN, respondió afirmativamente, que el monto era de Trescientos Sesenta Bolívares fuertes (Bs. 360,00); a la 7, referente a que diga si tiene conocimiento como le era pasado el dinero a la ciudadana LILIA MARTÍNEZ, para la manutención del niño; respondió afirmativamente y señaló que era depositado en una cuenta que sólo tenía acceso el padre inicialmente; al 8, referida a que diga si tiene conocimiento que la señora Lilia Martínez tiene acceso a la cuenta, respondió “…porque se llegó a un acuerdo y los detalles no lo sé”; a la 9, referente a si tiene conocimiento en cual institución bancaria fue aperturada la cuenta y si a su vez sabe si desde el año 2006, ese monto ha sido aumentado por el señor IGNACIO VELÁSQUEZ, respondió que no tenía conocimiento de la entidad bancaria en la cual se deposita y que el mismo tiene conocimiento, que no ha sido aumentado el monto de la manutención.
Al ser repreguntado el testigo, contestó: A la 1, referida a que diga si conoce al ciudadano GERARDO IGNACIO VELASQUEZ RAMOS, respondió afirmativamente; a la 2, referida a que diga desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano RAMOS, respondió que desde que conoció a la señora Lilia Martínez Padrón; a la 3, referida a que diga como le consta que el ciudadano GERARDO VELÁZQUEZ, ha cumplido a medias con la obligación de manutención que le corresponde; respondió que el mismo ha cumplido a medias, que no posee documento alguno que lo haga constar, que el único documento es la palabra de la familia Martínez- Padrón; a la 4, referida a que diga cual es la cantidad mensual que requiere la ciudadana Lilia Martínez, a los fines de la manutención de sus hijos, respondió que no tiene una suma específica, que la ciudadana Martínez, cubre los gastos más allá de lo que recibe el padre; a la 5, referida a que diga que clase de interés tiene en el presente juicio, respondió que su interés es que se aclare el asunto, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que su intención no es perjudicar a nadie.
Testigo que quién aquí decide, desecha, por cuanto el mismo es eminentemente referencial y se contradijo en sus dichos dentro del mismo ciclo de preguntas, por lo que no le merece confiabilidad y certeza a esta Juzgadora, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La ciudadana María Haydee Coronado Briceño, al ser interrogada respondió a tenor siguiente: Al 1, referida a que diga si conoce de trato y comunicación a la señora LILIA MARTÍNEZ PADRÓN, así como indique desde que fecha la conoció, respondió afirmativamente y expresó que la conoce hace diez años; al 2, referido a que dijese cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Lilia Martínez, contestó que hace nueve años; al 3, referido a que diga si tiene conocimiento de la relación que mantuvo la ciudadana Lilia Martínez con el ciudadano Gerardo I. Velásquez, respondió afirmativamente; a la 4, referida a que diga desde que año, conocía al señor Gerardo, respondió que desde que eran novios, pero que ella tenía más contacto con la señora; al 5, referida a que diga de acuerdo a su respuesta, si tiene conocimiento de cuando terminó la relación entre ambos, respondió que la fecha exacta no la sabia, pero que fue cuando la ciudadana LILIA MARTÍNEZ, regresó de Bolivia; a la 6, referida a que indique si la ciudadana LILIA MARTINEZ, recibió ayuda del señor IGNACIO VELÁSQUEZ, respondió que lo que sabía era que la señora MARTÍNEZ, tenía una cuenta y el le pasaba Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00) y que la cuenta estaba a nombre del señor GERARDO VELÁSQUEZ; a la 7, referida a que si puede indicar desde que fecha, corre con los gastos la señora LILIA MARTÍNEZ en relación a la manutención del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respondió que los gastos los ha sufragado desde que se separaron la señora LILIA MARTÍNEZ, desde el año 2006; a la 8, referida a que diga si tiene conocimiento en que Entidad Bancaria, fue aperturada la cuenta, respondió que por lo que ella sabe, la ciudadana LILIA cobra en Fondo Común; a la 9, referida que diga si la cuenta está abierta a nombre del señor Gerardo o la señora Lilia, respondió que la ciudadana LILIA MARTÍNEZ, no tiene acceso a la cuenta que sigue estando a nombre del señor, y la señora requiere autorización del Tribunal para poder retirar de la misma; a la 10, referida a que diga si tiene conocimiento cuanto era la cantidad para el momento en que se aperturó la cuenta, respondió que el abrió la cuenta en el 2006, ella cobró el dinero en el 2008, y señaló que el monto “…tuvo que haber sido de trescientos sesenta bolívares (Bs. F 360,00); a la 11, referida a que diga si tiene conocimiento si además del monto que indicó percibe , recibe otra ayuda del señor Gerardo Velásquez, respondió negativamente; a la 12, referida a que diga si tiene conocimiento si ha habido aumento en el monto, respondió negativamente; a la 13, referida a que si tiene conocimiento sobre si en el año 2008, el señor Gerardo Velásquez, le prestó ayuda económica a la señora Lilia Martínez, específicamente en el mes de diciembre, en relación a los gastos de ropa, juguetes y otros, respondió que tiene conocimiento que no la ha ayudado en nada.
Al ser repreguntada la testigo, respondió: A la 1, referida a si ha tenido acceso a la libreta de ahorros, respondió que no ha tenido acceso; a la 2, referida a que diga como le consta toda la información que ha declarado, respondió que siempre habla con la señora Lilia Martínez; a la 3, referida a que diga cual es el monto mensual en el que incurre la ciudadana Lilia Martínez, para la manutención de su menor hijo, respondió que el niño gasta Tres Mil Bolívares (Bs. F 3.000,00), para las clases de música, colegio, recreación y otros; a la 4, referida a que diga si ha tenido a la vista recibos o documentación, que contemple la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. F 3.000,00) señalados, respondió que la señora Lilia Martínez le dijo que tenía constancias, pero que ella no las ha visto; a la 6, referida a que diga como puede la ciudadana Lilia Martínez, gastar Tres Mil Bolívares (Bs.f. 3.000,00) en la manutención mensual de su hijo, si su salario es por el mismo monto, respondió que porque tiene otras ayudas, de sus padres y su pareja; a la 7, referida a que diga que clase de interés tiene en el presente juicio, respondió que ella conoce a la ciudadana Lilia Martínez desde pequeña, que es amiga sin ningún interés en el juicio.
Testigo que quién aquí decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha por cuanto el mismo procedió a dar respuestas a las preguntas y posteriormente a las repreguntas de manera inconsistente y contradictoria, aunado a que se evidencia que es un testigo referencial, ya que señala que sabe y le consta que el padre no ha incrementado el monto de la obligación, que la cuenta está a nombre del padre, que los gastos del niño ascienden a Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,00), pero que no ha visto los recibos o constancias, dichos éstos en los que se contradice, y así se establece.
Produjo cuadro descriptivo de todos los gastos en que ha incurrido la actora, en relación al niño de autos, desde el mes de febrero de 2008 hasta enero de 2009, el cual esta Superioridad aprecia a manera de indicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA.
Conjuntamente con la contestación de la demanda, produjo las siguientes documentales:
Comprobante de recepción del asunto nuevo, marcado con la letra A, el cual permite apreciar que ciertamente fue interpuesta solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, el cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que emana de funcionario que da fe de su contenido, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.
Copia de la libreta de ahorro N° 0151006057550132821-9, aperturada en la Entidad Bancaria Fondo Común a nombre de GERARDO YGNACIO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.861.192; los depósitos bancarios efectuados en esa cuenta, tal como se puede evidenciar de dichos vauchers; los cuales se valoran como tarjas, acogiéndose a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-12-05, mas no se aprecian en virtud de que la presente acción se refiere a una revisión de obligación de manutención y no a un cumplimiento, por lo que nada aportan al presente proceso, y así se establece.
Copia del acta de nacimiento, correspondiente a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la copia de la cédula de identidad de la prenombrada adolescente, documentales que se aprecian y se les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, toda vez que permiten establecer la filiación existente entre el demandado y la adolescente, y así se establece.
Depósito bancario efectuado en el Banco de Venezuela y referido a aporte de Comunidad Educativa del año 2005 y depósito bancario efectuado en la entidad Financiera Banesco, referido a Pago de Inscripción en el Colegio San Antonio de Macaracuay, a los cuales se le da valor probatorio como tarjas, acogiéndose igualmente al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-12-05, de igual manera se aprecian en virtud de que permite obtener información referente a los gastos que ha cubierto aparte de la obligación de manutención el progenitor, y así se establece.
Reprodujo el mérito del acta de nacimiento del niño de autos; de la copia de la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal XII, de fecha 04-06-07; del comprobante de recepción del asunto objeto de la decisión antes indicada; de la libreta aperturada en Fondo Común, del acta de nacimiento de su otra hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales fueron debidamente valoradas y apreciadas por esta Alzada supra, y así se establece.
Oficio remitido por la Dirección de la Academia Militar de Venezuela, a la Juez Unipersonal VII, a través del cual informan los beneficios a los cuales está adscrito el ciudadano Cnel. Gerardo Ignacio Velásquez Ramos y su esposa e hijos, anexándosele constancia de afiliación, documental que esta Alzada aprecia y le da pleno valor probatorio, toda vez que con la misma se logra constatar que el prenombrado ciudadano mantiene disfrutando del beneficio de dicha póliza a su menor hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se establece.
Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano GERARDO YGNACIO VELÁSQUEZ R y la ciudadana WILMA JOSEFINA VELASQUEZ RAMOS, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por ser documento autenticado y en virtud que del mismo se puede constatar la carga que posee el obligado en relación a la vivienda en la que habita con su nuevo grupo familiar, y así se establece.
Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble a favor de la ciudadana WILMA JOSEFINA VELÁSQUEZ RAMOS, en el cual habita el ciudadano GERARDO YGNACIO VELÁSQUEZ RAMOS como arrendatario, el cual se aprecia y se le da eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y en razón de que el mismo evidencia la veracidad del negocio jurídico existente entre los ciudadanos WILMA JOSEFINA VELÁSQUEZ RAMOS y GERARDO YGNACIO VELÁSQUEZ R, , y así se establece.
Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble en donde habita la ciudadana LILIA JOSEFINA MARTÍNEZ P, con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se aprecia y se le da valor probatorio por ser documento público emanado de funcionario que da fe de su contenido y por cuanto el mismo permite evidenciar que tanto la ciudadana LILIA MARTÍNEZ y el ciudadano GERARDO YGNACIO VELÁSQUEZ RAMOS, son propietarios del inmueble donde reside el niño de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, que además ya fue valorado como parte de la comunidad de la prueba, y así se establece.
Copia fotostática del contrato de financiamiento y póliza N° 3112, emanada de la Empresa Aseguradora Inversora Horizonte C.A., en la cual consta que el niño de autos goza del beneficio a que se contrae dicha póliza, documento que quién aquí decide aprecia y toma en consideración a manera de indicio, ya que permite verificar dicho beneficio, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Copia fotostática del Titulo de Cuota de participación en el Club Campestre Paracotos identificada con el N° 1171, del cual es propietario el ciudadano (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser parte de un documento público y que demuestra parte de la capacidad económica del demandado, y así se establece.
Oficio emanado de la Dirección General de la Academia Militar de Venezuela, dirigido a la juez a quo, mediante el cual informan los haberes correspondientes al mes de octubre del año 2008, a favor del ciudadano GERARDO YGNACIO VELÁSQUEZ R, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por ser documento público administrativo, del cual se evidencia que ciertamente al demandado se le descuenta una cuota por concepto de obligación de manutención a favor de su otra hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo que prueba la carga familiar alegada por el demandado, y así se establece.
Promovió las siguientes pruebas de informes:
1. A la Juez Unipersonal XII, requiriendo información sobre la existencia de asunto de Oferta de Obligación de Manutención signado con el N° AP51-V-2006-006567; si fue citada y puesta a derecho la ciudadana LILIA MARTÍNEZ PADRÓN, probanza que se le da valor probatorio y se aprecia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron recibidas de manera oportuna las resultas de dicha probanza, aunado a las otras probanzas aportadas por las partes, con lo que se pudo constatar que existe un quantum alimentario establecido y que es objeto de la acción de revisión, y así se establece.
2. Al Juez Unipersonal I, requiriéndole información sobre la existencia del asunto signado con el N° AP51-V-2006-006623, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, aun cuando fue promovido y evacuado oportunamente, sin embargo nada aporta al presente asunto, por lo que se desecha dicha probanza, y así se establece.
3. A la Sociedad Mercantil IMBRA, lugar donde presta servicio la ciudadana LILIA MARTÍNEZ P, a fin de que informaran el salario y demás beneficios percibidos por la prenombrada ciudadana, probanza que no llegó a evacuarse en virtud de no constar en las actas procesales la dirección donde prestaba servicio la mima, por lo que considera esta Alzada que el a quo al señalar el criterio reiterado de la doctrina, sobre el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba y haber señalado la impertinencia de la probanza, prescindió de dicha prueba de manera eficaz, dada la acción aquí debatida, entiéndase revisión de obligación de manutención, consecuentemente se ratifica lo expuesto por el a quo, y así se establece.
4. Riela a las actas prueba de informes, mediante la cual la Dirección de la Academia Militar de Venezuela, informa a la juez a quo, el sueldo y demás beneficios percibidos por el obligado ciudadano GERARDO YGNACIO VELÁSQUEZ R., en el cual se evidencia que percibe por concepto de salario mensual, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 4.508,89) menos los descuentos de ley, quedando sus ingresos netos en la cantidad dev TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 3.117,37), probanza que se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de donde se constata la capacidad económica del obligado alimentario.

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, y vistas y analizadas así mismo las probanzas aportadas por las mismas en el presente asunto, pasa esta Superioridad a decidir y al respecto observa:
En atención al alegato esgrimido por el recurrente relativo al vicio de inmotivación, esta Alzada establece que la juez a quo al momento de dictar sentencia en el presente asunto, procedió a valorar los testigos conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la sana crítica, cuando lo procedente en el presente asunto, era valorar dichas probanzas, en atención a lo previsto en el artículo 508 ibidem, incurriendo la sentenciadora en error de juzgamiento, y así se establece.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la a quo valoró la libreta de ahorro, como un documento privado y le dio posteriormente valor de tarjas a los depósitos efectuados en la misma cuenta, y de acuerdo a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, dicha probanza debe ser valoradas como tarjas, conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, por lo que en relación a dicha prueba incurrió en error de juzgamiento, y así se establece.
En atención a la pretensión del recurrente, sobre silencio de pruebas que señaló incurrió la a quo, por no haber evacuado ni valorado la prueba de informes sobre el requerimiento del salario y demás beneficios percibidos por la ciudadana LILIA MARTÍNEZ, al respecto esta Alzada observa, que la juez a quo si motivó su valoración, toda vez que de manera explicita, clara y categórica señaló los motivos por los cuales prescindió de dicha prueba, aunado a que es denunciado como vicio de incongruencia al no decidir de conformidad con lo expuesto en el ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, pero tal alegato no prospera, en virtud que la prueba de informe a que hace referencia la recurrente es irrelevante para establecer el dispositivo del fallo, toda vez que lo fundamental en la acción de revisión es determinar la modificación de los supuestos de hecho que dieron origen al fallo primigenio y no la determinación de la capacidad económica de la parte actora, y así se establece.

Así las cosas, es menester tomar en consideración que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“|Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”

Ahora bien, la norma antes transcrita, es clara y categórica al señalar que puede ser revisada una decisión de alimentos cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales fue dictada, por lo que mal podría un juez aumentar o incrementar el monto de un quantum alimentario, tomando en consideración únicamente el transcurso del tiempo suficiente para su incremento, sin considerar las probanzas aportadas por las partes.
Del mismo modo, es imperativo revisar el argumento de la demanda en análisis, que reside en el hecho que la sentencia dispone ajuste anual de acuerdo al índice inflacionario; que es ella quién ha sufragado los gastos del niño y que en razón de ello, requirió que la obligación de manutención sea establecida tomando en consideración los ingresos del obligado y las necesidades del niño, así como la observancia del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
De otra parte el demandado negó y rechazó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora, adujo que no era cierto que su salario se hubiese incrementado, que el ha cumplido como buen padre de familia, lo cual si bien es cierto no es menester demostrar en el presente asunto, el mismo así lo dejó demostrado; de igual manera argumentó que debido a las cargas y compromisos económicos que demostró en las actas, le es imposible para él pagar un monto mayor al que está fijado.
En ese orden de ideas, es necesario tener en consideración lo establecido en la norma referente a la revisión, que fue transcrita supra, la cual establece que para que prospere la revisión de la obligación de manutención, se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se fijó judicialmente y en forma previa tal obligación, que en el caso de marras trata de la decisión dictada por la Juez Unipersonal XII en el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, de donde deriva la presente acción.
De acuerdo a lo expresado en la sentencia indicada, el obligado debe aportar mensualmente la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 360,00), más una cantidad adicional de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 360,00), en los meses de septiembre y diciembre de cada año, todas estas cantidades serían depositadas en la cuenta de ahorros 0151006057550132821-9, aperturada en la entidad bancaria Fondo Común, a nombre del niño y su progenitor como se señaló supra; aunado a que debía incrementarse automáticamente.
En relación al incremento automático, esta Superioridad, en consonancia con la doctrina desarrollada por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal han dejado sentado de manera pacífica y reiterada, que no prospera la revisión “AUTOMÁTICA” de los montos fijados como obligación de manutención, sino que las mismas quedan sujetas a l acción judicial que debe intentar el niño, niña o adolescente personalmente o a través de su progenitor, representante o responsable, a fin que el juez pueda verificar que se han modificado los supuestos de hecho que dieron origen a aquella fijación judicial de obligación de manutención anterior.
En el caso de autos, no se recoge en el ofrecimiento de obligación de manutención establecido ni en el fallo que lo fijó, el monto del salario devengado por el obligado, que hubiese permitido establecer si realmente el sueldo del mismo se hubiese incrementado, sin embargo es evidente que las necesidades del niño, en virtud de su proceso evolutivo y del hecho público y notorio que implica el fenómeno inflacionario en nuestro Sistema Económico, se han modificado, hecho éste que por demás está exento de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 295 del Código Civil, por lo que prospera lo solicitado, en el sentido que se incremente el monto fijado judicialmente como obligación de manutención, y así se establece.
Por otro lado, la recurrente sostuvo que no habían variado los supuestos de hecho que fueron establecidos al momento en que la Juez Unipersonal XII, estableció el monto de la obligación de manutención, hecho éste que tampoco probó el demandado teniendo la carga de la prueba, pues no demostró su anterior ingreso para que el jurisdiscente pudiera verificar si tuvo o no incremento en sus ingresos, por lo que no prospera este alegato del recurrente, y así se establece.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.473 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO IGNACIO VELÁSQUEZ RAMOS, consecuentemente se fija la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), más dos bonificaciones especiales de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) cada una a ser pagadas en los meses de septiembre y diciembre respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado dictado en fecha 03-04-09 por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, en la acción que por REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana LILIA JOSEFINA MARTÍNEZ PADRÓN en contra del ciudadano GERARDO IGNACIO VELÁSQUEZ RAMOS. TERCERO: Por cuanto la recurrente nada dijo respecto de la medida cautelar dictada por el a quo, la misma se mantiene.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YUNAMITH MEDINA
LA JUEZ PONENTE,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN


LA JUEZ,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS SANTIAGO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS SANTIAGO.

ASUNTO: AP51-R-2009-006402
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-017356
ESCS/YYM/EMCC