REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Años: 199º y 150º.


ASUNTO: AP51-R-2009-010260.

JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. (Sentencia Interlocutoria).

PARTE ACTORA: Ciudadana ELBA ELISA SANCHEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.367.138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ANA CECILIA VILORIA, YAISMEL DEL AVILA CONTRERAS, y HERNAN GABRIEL SALAZAR SERRA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.875, 29.773, 131.909, y 82.450, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.906.423.

AUTO APELADO: De fecha 09 de junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.


I

Conoce esta Juzgadora del recurso de apelación ejercido por la abogada YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELBA ELISA SANCHEZ ANDRADE, contra el auto de fecha 09 de junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nº 14 de este Circuito Judicial.
Analizado el asunto en cuestión pasa de seguidas esta Juzgadora a decidir el presente recurso de apelación, previas las siguientes consideraciones:

II

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el correspondiente fallo, esta Sentenciadora debe dejar sentando lo siguiente:
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2008 (f. 18 y 19), el a quo admitió la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ELBA ELISA SANCHEZ ANDRADE, contra el ciudadano DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ, a favor del adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de dieciséis (16) años de edad; ordenándose librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de la citación del demandado.
Mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2009 (f. 25), el Tribunal a quo, dejó constancia que el demandado ciudadano DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ, se encuentra citado, y que los lapsos procesales para la comparecencia del mismo, comenzarían a computarse a partir del día siguiente de la mencionada fecha.
Cursa a los folios 26 al 28 del presente asunto, diligencia suscrita por las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ANA CECILIA VILORIA y YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual manifestaron que la constancia dejada por el a quo en fecha 07 de abril de 2009, corresponde únicamente al Secretario de la Sala, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado en que sea el Secretario de la Sala, quien suscribiera la nota y comiencen efectivamente a correr los lapso de Ley, para la respectiva contestación de la demanda, y en consecuencia la nulidad del auto dictado en fecha 07 de abril de 2009, de todas las actuaciones posteriores al mismo.
Las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ANA CECILIA VILORIA y YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELBA ELISA SANCHEZ ANDRADE, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009, manifestaron lo siguiente:
“…A tenor de lo previsto (sic), en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitamos medida precautelativa de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LA TOTALIDAD DE LA SUMAS DE DINERO, que se encuentran depositadas en la Cuenta Corriente Nro. 01050189091189052083, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ, (…) y/o sobre la totalidad de las cantidades que mantenga el precitado ciudadano en cualquier otra cuenta en la que aparezca como titular y/o co-titular en dicha Entidad Bancaria. (…) Y A LOS FINES DE QUE NO QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, mientras se dicte la Obligación de Manutención Provisional, y la sentencia definitiva…”.

DEL CONTENIDO DEL AUTO APELADO.

“…En cuanto a la medida solicitada se insta a la parte poner en evidencia el riesgo manifiesto en los términos señalados en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de proveer lo conducente.

…Omissis…

Ciertamente dicho auto fue suscrito por esta Juzgadora y el Secretario, no obstante dicho auto es bastante claro y preciso, en el cual no se dictó ninguna providencia por esta Juzgadora, es decir, sólo se refiere a una actividad secretarial, simplemente que también fue convalidada por la Jueza de la Sala. Por otra parte el demandado, ciudadano DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ, en fecha 03/04/2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y se dio por citado personalmente, encontrándose éste a derecho en la presente causa, siendo el mencionado ciudadano la persona que debió efectuar la contestación de la demanda. (…) Considerando esta Juzgadora que el auto secretarial cuestionado es muy explícito para ambas partes, así como lo es el procedimiento aplicable a este asunto de fijación de obligación de manutención; es de acotar que no se señala en el auto de admisión que la Jueza suscribiría o no el Acta de certificación ó que sólo sería suscrito por el Secretario, por lo que mal podría producirse una reposición inútil, pues se alcanzó el fin y ello, en su momento fue aceptado por ambas partes; por lo antes expuestos, este Despacho Judicial se abstiene se (sic) proveer el pedimento formulado por las abogados en ejercicio MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ANA CECILIA VILORIA y YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, en su diligencia de fecha 02/06/2009. Y así se decide…”.

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO
POR ANTE ESTA ALZADA.

Los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ELBA ELISA SANCHEZ ANDRADE, consignaron escrito de conclusiones en fecha 21 de julio de 2009 (f. 61 al 70), mediante el cual hacen las siguientes denuncias: PRIMERA DENUNCIA: Que la recurrida sin fundamento alguno, se abstuvo de pronunciarse sobre los informes solicitados por esa representación, con el objeto de recabar información sobre la capacidad económica del obligado, peticionado a oficiar al gerente y/o Administrador de PDVSA CASA MATRIZ, a los fines de determinar si la Cooperativa Unidas por las Américas, mantiene o presta algún servicio a dicho ente administrativo; el nombre completo y la identificación del representante legal de dicha Cooperativa, y que si reposan en los archivos de la mencionada Cooperativa, copias certificadas del documento constitutivo, enviar dichas copias al a quo, así como también, copias de los pagos realizados desde el año 2005, hasta lo que va del año 2009; que igualmente, solicitaron que se oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que informaran sobre todas las cuentas y movimientos bancarios que posee el ciudadano DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ; que la recurrida mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2009, dejó asentado que no constaba en autos la capacidad económica del demandado, elemento fundamental para determinar la Obligación de Manutención; por todo lo expuesto, es que solicitan a esta Alzada, ordene al Tribunal a quo, se sirva acordar los informes solicitados; SEGUNDA DENUNCIA: que mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009, solicitaron medida precautelativa de embargo preventivo sobre la totalidad de las sumas de dinero que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente Nro. 01050189091189052083 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ, o sobre la totalidad de las cantidades que mantenga el citado ciudadano en cualquier otra cuenta en la que aparezca como titular, a los fines de que no quedara ilusoria la ejecución de la sentencia, para lo cual consignaron copia simple de los movimientos bancarios de la nombrada Cuenta Corriente; que el a quo negó dicha medida cautelar, instando a la parte actora a poner en evidencia el riesgo manifiesto en los términos señalados en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; que sobre este particular yerra la recurrida, pues tal exigencia es contraria a los principios que rigen esta materia especial, por cuanto lo que se trata de proteger es el interés superior del adolescente DARIO JESUS MORENO SANCHEZ, de dieciséis (16) años de edad, a quien no se le ha podido establecer una Obligación de Manutención; que le consignaron a la ciudadana Juez del a quo, movimientos bancarios de los cuales se evidencia la actual capacidad económica del obligado, pudiendo inclusive la recurrida, fijar una Obligación de Manutención Provisional, atendiendo a las necesidades del referido adolescentes; que el demandado nada probó que le favoreciera por cuanto no dio contestación a la demanda, considerándose esta circunstancia como una admisión tácita de los hechos alegados por su representada, por lo que la medida precautelar solicitada y la Obligación de Manutención Provisional que se pretende sea dictada, en nada grava al accionado, sino por el contrario es garantía de los derechos humanos del adolescente DARIO JESUS MORENO SANCHEZ; TERCERA DENUNCIA: que el a quo incurrió en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; que dicha norma es clara, por cuanto le corresponde únicamente al Secretario de la Sala dejar constancia de la notificación del demandado, y no a la Jueza del Tribunal a quo; que solicita a esta Alzada, la reposición de la causa al estado de que el Secretario del a quo estampe la nota de certificación correspondiente a la citación del demandado, y en consecuencia, la nulidad de las subsiguientes actuaciones posteriores al auto de fecha 07 de abril de 2009.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Juzgadora a analizar las denuncias contenidas en dicho recurso, independientemente del orden en que hayan sido alegadas en el escrito de conclusiones, siguiendo para ello el orden previsto en la Ley.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales, denunció la falta de interpretación de dicha norma.
Delata la recurrente que en el propio auto de admisión de la demanda, se acordó que una vez constara en autos la nota del Secretario de la Sala, era cuando se comenzaría a computarse el lapso procesal para dar contestación a la demanda; que mediante auto de fecha 07 de abril de 2009, el cual fue suscrito por la Jueza del a quo, conjuntamente con el Secretario de la Sala, se dejó constancia que el demandado ciudadano DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ, se dio por citado y que a partir del primer día de despacho siguiente a la mencionada data, comenzarían a correr los lapsos procesales para la contestación; que dicha actuación judicial creó la confusión en la certeza jurídica en cuanto a la celebración de dicho acto, ya que la certificación debía ser realizada únicamente por el Secretario del Tribunal a quo.
Ahora bien, a juicio de la Juez de la recurrida, decidió sobre esta denuncia lo siguiente:
“…Ciertamente dicho auto fue suscrito por esta Juzgadora y el Secretario, no obstante dicho auto es bastante claro y preciso, en el cual no se dictó ninguna providencia por esta Juzgadora, es decir, sólo se refiere a una actividad secretarial, simplemente que también fue convalidada por la Jueza de la Sala. (…) Se puede evidenciar que no se establece que el Juez no puede convalidar una actividad secretarial ó que es UNICAMENTE el secretario quien suscribe esa actuación, considerando esta Juzgadora que el auto secretarial cuestionado es muy explícito para ambas partes, así como lo es el procedimiento aplicable en este asunto de fijación de obligación de manutención; es de acotar que no se señala en el auto de admisión que la Jueza suscribiría o no el Acta de certificación ó que sólo sería suscrito por el Secretario, por lo que mal podría producirse una reposición inútil…”.

Igualmente, observa esta Juzgadora, que el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y que el demandado se dio por citado personalmente en fecha 03 de abril de 2009.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 127 del 06 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció:
“…Que el recurrente contumaz, al no presentarse para defenderse y oponer todas las defensas a que a bien tuviera, precluyéndole los lapsos procesales, incurrió en confesión ficta. (…) Que el anterior razonamiento se fundamenta en los artículos 206, 209, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la citación alcanzó el fin para el cual estaba destinada, que era “enterar” al demandado, (…), que en su contra se había intentado una acción. (…) Que conforme al artículo 257 de la Constitución vigente -que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales- lo fundamental en un procedimiento es la citación y la misma se cumplió cuando el demandado se negó a firmar la compulsa junto con el recibo presentado por el Alguacil, conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta norma de orden público no fue violada, en consecuencia ni su derecho a la defensa, ni el debido proceso…”.(Subrayado de esta Juzgadora).

Pretende la apelante denunciar error de interpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Jueza del Tribunal a quo; ahora bien, se ha establecido en innumerables sentencias de esta Alzada, como de nuestro Máximo Tribunal de la República, que la reposición de un proceso ocurre en los supuestos en que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; observa esta Juzgadora que en fecha 16 de abril de 2009, se le dio la oportunidad al demandado para que diera contestación a la demanda de fijación de Obligación de Manutención, incoada en su contra por la ciudadana ELBA ELISA SANCHEZ ANDRADE, en virtud, que el día 03 del mismo mes y año, se dio por citado personalmente; el acta de secretaría que se levanta con la suscripción del secretario, tiene por objeto establecer fecha cierta para la realización de los actos necesarios creando certeza jurídica. En este caso, tal certeza jurídica se dirige principalmente a garantizarle el derecho a la defensa del demandado, quien de manera expresa se dio por citado. En la oportunidad para la contestación de la demanda el demandado no hizo uso de la oportunidad procesal no obstante tener conocimiento de ello, por lo que no se le vulneró derecho alguno, ni al demandado ni a la actora, toda vez que el fin del acta de secretaría fijan oportunidad para la contestación de la demanda y acto contrario era poner en conocimiento a las partes de los actos procesales y su oportunidad y siendo que ello se alcanzó, mal puede pretenderse una reposición inútil de la causa en contravención a lo dispuesto en la Constitución en el artículo 257, por haberse sido firmada dicha acta por la Jueza del Tribunal además de la Secretaria, lo cual lejos de garantizar debido proceso alguno, atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, máximo en este caso, en que el afectado directo, es decir, la parte demandada, tuvo su oportunidad garantizada y nada objetó al respecto. Por lo que en consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, en concordancia, con la doctrina trascrita, esta Sentenciadora niega la reposición de la presente causa al estado de que sea el Secretario del Tribunal de origen, quien suscriba la nota de haberse citado el obligado y comience a computarse el lapso para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y así se decide.

Por otra parte, también alega la ciudadana ELBA ELISA SANCHEZ ANDRADE, por intermedio de sus apoderados judiciales, la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal a quo, sobre los informes solicitados con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, peticionados a oficiar al gerente y/o Administrador de PDVSA CASA MATRIZ, a los fines de determinar si la Cooperativa Unidas por las Américas, mantiene o presta algún servicio a dicho ente administrativo; el nombre completo y la identificación del representante legal de dicha Cooperativa, y que si reposan en los archivos de la mencionada Cooperativa, copias certificadas del documento constitutivo, enviar dichas copias al a quo, así como también, copias de los pagos realizados desde el año 2005, hasta lo que va del año 2009, y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que informaran sobre todas las cuentas y movimientos bancarios que posee el ciudadano DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ; que solamente se limito a ordenar a agregar a los autos la diligencia y sus recaudos anexos; que lo más grave es que mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2009, el a quo, dejó constancia que no consta en autos la capacidad económica del obligado, elemento fundamental para la determinación de la Obligación de Manutención.
Al respecto, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:
“Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.

En el caso en cuestión, la Juez de la recurrida no omitió pronunciamiento sobre la solicitud hecha por la parte actora en su diligencia de fecha 02 de junio de 2009, cuanto a que se oficiara al Gerente y/o Administrador de PDVSA CASA MATRIZ, y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de recabar información sobre la capacidad económica del obligado ciudadano DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ, siendo este un elemento fundamental para los Jueces de Protección al momento de fijar una Obligación de Manutención, ya que no existen suficientes elementos en autos para su determinación; en consecuencia, debió la Juez de la causa, en atención al principio de celeridad procesal y del interés superior del adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), dictar su pronunciamiento sobre dicho pedimento, por lo que resulta procedente la presente denuncia, y así se decide.
Igualmente, alegó la ciudadana ELBA ELISA SANCHEZ ANDRADE, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ANA CECILIA VILORIA, MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y HERNAN GABRIEL SALAZAR SERRA, en su escrito de conclusiones, que el a quo, negó la medida precautelar solicitada con fundamento en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Observa esta Juzgadora del auto recurrido que se indicó lo siguientes:
“…así como solicitan medida precautelativa sobre la totalidad de las sumas de dinero depositadas en cuenta bancaria que allí señala, según indican a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda; y los recaudos consignados junto con el mismo, agréguese a los autos a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes. En cuanto a la medida solicitada se insta a la parte poner en evidencia el riesgo manifiesto en los términos señalados en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de proveer lo conducente…”. (Subrayado de esta Sentenciadora).

De la sucinta relación expuesta, se deduce que el a quo, no dictó pronunciamiento sobre dicha medida solicitada, sólo instó a la parte actora a demostrar el riesgo manifiesto de que el obligado dejará de pagar las cantidades por concepto de Obligación de Manutención, en virtud de esto, esta Juzgadora estima que la actuación de la Juez Unipersonal 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se ajustó al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamento jurídico de la misma solicitante de las medidas en cuestión, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA.

En mérito a todas las razones de hecho y de derecho arriba explanadas, es por lo que esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2009, por la abogada YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELBA ELISA SANCHEZ ANDRADE, contra el auto dictado el día 09 de junio de 2009, por la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, por las razones expresadas en el cuerpo de este fallo y que se dan aquí por reproducidas, y así se decide.
En consecuencia, se acuerda que el Tribunal a quo, se pronuncie sobre la prueba de informes presentada por las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ANA CECILIA VILORIA y YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en su diligencia de fecha 02 de junio de 2009, y así se decide.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los doce (12) días del mes agosto del dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA,

Dra. EDY SIBONEY CALDERON.
LA JUEZA

Dra. ENOÉ MARGARITA CARRILLO.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DORIS SANTIAGO.

En horas de Despacho del día de hoy lunes doce (12) de agosto de 2009, se publicó, registró y diarizó la presente sentencia en la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DORIS SANTIAGO.








Asunto N° AP51-R-2009-010260.
YM/MGO/ECC/DS/Johnnys.