REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-010064
RECURSO: AP51-R-2009-012055
PARTE APELANTE: LUÍS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Los Salías del estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-3.479.272.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: ABG. GLADYS VIVAS, ABG. HAYDÉE BARRIOS y ABG. BETTY LUGO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los números 4.721, 12.463 y 14.146 respectivamente.
TERCERO COADYUVANTE: SHEILA YANIRA FONSECA RIVAS, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.042.926.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA COADYUVANTE: ERNESTO BASTARDO y LUCIBELL COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.483 y 107.253.
MOTIVO:
Régimen de Convivencia Familiar.
NIÑA:
(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:
El recurrente, ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Los Salias del estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-3.479.272, en su carácter de padre de la niña(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por las abogadas GLADYS VIVAS, HAYDEE BARRIOS y BETTY LUGO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los números 4.721, 12.463 y 14.146 respectivamente, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2009, ejercen Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 2 de julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal IX de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que limitó el Régimen de Convivencia Familiar acordado por ambos progenitores de la niña de autos y debidamente homologado por la Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques.
Apelada la decisión por el demandado, el a quo acordó oírla, en los términos siguientes:
“Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.479.272, debidamente representado por su apoderada judicial GLADYS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.146, en fecha 10 de julio de 2009, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de julo del presente año; y por cuanto el mencionado fallo no pone fin al presente proceso, es por lo que esta Sala de Juicio acuerda oír la Apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… ”.
II
Para decidir, se observa:
En fecha 11 de agosto de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) tuvo lugar la Audiencia Oral Constitucional en la acción de Amparo Constitucional, signado con el N° AP51-O-2009-011858, incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, arriba identificado, referente a la decisión de fecha 2 de julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal IX de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que limitó el Régimen de Convivencia Familiar acordado por ambos progenitores de la niña de autos y debidamente homologado por la Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, cuya decisión fue dictada por esta Corte, con Ponencia de quien suscribe y que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional y nula la decisión dictada por el Juez a quo en fecha 2 de julio de 2009 en el asunto signado con el N° AP51-V-2009-010064, ordenándose reponer la causa al estado en el que se encuentre, de manera que el Juez o la jueza a quo que le corresponda conocer se pronuncie sobre la medida solicitada por la ciudadana Sheila Yanira Fonseca Rivas, con apego a la normativa aplicable vigente y en atención al fallo dictado en el asunto en comento; consecuencia de lo expuesto, el jurisdiscente que suscribe entiende que el presente recurso de apelación ha decaído en virtud de la declaratoria con lugar del amparo constitucional, el cual se fundamentó en las violaciones al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa del ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, proferidas dichas violaciones por el a quo al no notificar al quejoso, aquí apelante, de las medidas cautelares acordadas, así como por la falta de motivación al dictar las medidas en comento, situación esta que revierte el Orden Público Procesal. Y así se decide.
En relación al Orden Público Procesal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ ha expresado:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)”
Siendo el criterio antes expuesto, acogido ampliamente por esta Corte Superior y así se establece.
En este mismo orden de ideas los particulares tercero y cuarto del Acta de la Audiencia Constitucional se estableció lo siguiente:
“TERCERO: Como consecuencia del presente fallo, la apelación interpuesta contra el auto de fecha dos (02) de Julio de 2009, en el asunto signado AP51-V-2009-010064, HA DECAIDO y su fundamentación se explanará en la sentencia que se habrá de dictar en el respectivo asunto contentivo del recurso de apelación. CUARTO: Esta Corte Superior Primera Accidental, actuando en Sede Constitucional, ordena al Juez de Primera Instancia que deba conocer, en el cuaderno que corresponde y en el estado en que se encuentra, se pronuncie sobre la medida solicitada por la ciudadana Sheila Yanira Fonseca Rivas, con apego a la normativa aplicable vigente y en atención al presente fallo..”
Consecuencia de lo expuesto, quien con el carácter de ponente suscribe, entiende el presente recurso de apelación decaído y ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2009, contra la decisión de fecha 2 de julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que limitó el Régimen de Convivencia Familiar acordado por ambos progenitores de la niña de autos, debidamente homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LA JUEZ PONENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
DRA. ENOE CARILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN. LA SECRETARIA ACC,
ABG. DORIS SANTIAGO.
En la fecha y hora que registra el Sistema Iuris 2000 se publicó, diarizó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS SANTIAGO.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-010064
RECURSO: AP51-R-2009-012055
YM/ESC/ECC/DS/Gilberto Pérez
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