REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2008-000144
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.311.362, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.658.

PARTE DEMANDADA: MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 18 de marzo de 2002, bajo el Nro. 3, Tomo 39-Pro, y los ciudadanos OELKIN MOLINA BOLIVAR y WILFREDO MOLINA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana el primero y colombiano el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.233.338 y E-82.030.290

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO ZABALA CAPRILES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.218.

ASUNTO: INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 08-10192

- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal abre el presente cuaderno de medidas y decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, constituidos por las oficinas signadas con las letras A y B, las cuales forman parte del piso 3 del Edificio denominado Torre Banvenez, ubicada con frente a las Avenidas Las Acacias y Francisco Solano López y a la Calle Pascual Navarro de esta ciudad de Caracas, en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. En esa misma fecha se ofició a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole del decreto de dicha medida.
En fecha 10 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada, a los fines de hacer oposición a la medida decretada.
En fecha 21 de julio de 2009, la parte demandada en el presente litigio promueve los medios probatorios que consideró pertinentes.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 04 de Septiembre de 2007 la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., libró a favor del ciudadano GUSTAVO VIVAS LOPEZ una (01) letra de cambio por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
2) Que dicha letra fue aceptada para ser pagada a su beneficiario el día 04 de octubre de 2007, sin aviso y sin protesto por la citada sociedad mercantil.
3) Que se desprende del aval plasmado en el anverso de la citada letra de cambio que los ciudadanos OELKIN MOLINA BOLIVAR y WILFREDO MOLINA BOLIVAR se constituyeron avalistas y principales pagadores por parte de la aceptante.
4) Que vencido el término concedido para el pago de la letra de cambio, la misma ha sido presentada para el cobro a la librada quien hasta la fecha no ha procedido a realizar el pago.
- III -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

La parte actora solicitó en el libelo de la demanda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“Solicito que conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil… se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., constituido por dos (2) oficinas integradas, signadas con las letras A y B, las cuales forman parte del piso 3 del Edificio denominado Torre Banvenez, ubicada con frente a las Avenidas Las Acacias y Francisco Solano López y a la Calle Pascual Navarro de esta ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.” (Destacado, Cursiva y Negrilla del Tribunal)

- IV -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES

PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
A. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de los demandados.
B. Copia de la letra de cambio librada en fecha 04 de Septiembre de 2007, con el Nº 1/0, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA
Copias certificadas del acta de asamblea, pieza 1 de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA OPOSICION CAUTELAR

La parte demandada en el presente juicio formuló oposición a la medida de innominada decretada a favor de la parte actora. Vistas las defensas opuestas por la parte demandada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso judicial, este Tribunal procede a examinar cada una de ellas:
1. El desconocimiento de la firma y el contenido de la letra de cambio: En su escrito de oposición a la medida cautelar, la parte demandada alega que la firma estampada en la letra de cambio, que funge como instrumento fundamental de este proceso intimatorio, no emana del ciudadano WILFRIDO ENRIQUE MOLINA BOLÍVAR, en calidad de representante de la empresa demandada.
En efecto, el ciudadano WILFRIDO MOLINA BOLÍVAR desconoce la firma y el contenido de la mentada letra de cambio, por no haber sido producida por él la rúbrica plasmada en calidad de aceptante en nombre de la empresa MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A. y en calidad de aval de la misma. A fin de juzgar la procedencia de dicha impugnación, este Tribunal observa lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual señala lo siguiente:
“… el Juzgador Superior dio plena validez, y por ende, efectos válidos, a un desconocimiento general de las letras de cambio y de las firmas del librado aceptante, efectuado por la representación de la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, indubitablemente con tal proceder el Sentenciador incurrió en errónea interpretación del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, en falta de aplicación del artículo 438 eiusdem, pues como ha quedado evidenciado no solo de la transcripción de las normas in comento, sino de la extensa doctrina autoral calificada citada en el caso , cuando las cambiales se hallan en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída, toda vez que las vías pertinentes para su impugnación se encuentran debidamente establecidas por el código que rige la materia comercial en la República Bolivariana de Venezuela.”
(Resaltado de este Tribunal)

Leído como ha sido el precedente jurisprudencial antes citado, podría presumirse que no es suficiente el simple desconocimiento general de las firmas contenidas en los títulos cambiarios, en especial en las letras de cambio. El máximo tribunal de la República señala que la vía idónea para impugnar las señas de autoría de un título de valor es la tacha documental, consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1380 del Código Civil, los cuales rezan así:
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 1380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…)”
(Resaltado de este Tribunal)

En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar que no es suficiente el desconocimiento manifestado por el ciudadano WILFRIDO MOLINA BOLÍVAR respecto de la firma y el contenido de la mentada letra de cambio en calidad de aceptante en nombre de la empresa MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A. y en calidad de aval de la misma, para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado.

2. La falta de pruebas que determinen la presencia del periculum in mora: La parte opositora señala que la letra de cambio por sí sola no es prueba suficiente de los elementos del peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A fin de pronunciarse respecto de dicha defensa, este Tribunal observa que la opinión doctrinaria emanada del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

De una lectura del anterior criterio doctrinario, se desprende que el peligro en la mora puede estar basado en dos motivos distintos. Uno de ellos consiste en la tardanza del proceso judicial venezolano, producto de la congestión del sistema judicial, el cual tiene sus orígenes en el crecimiento demográfico experimentado por esta Nación, el cual ha aumentado geométricamente las controversias que han de ser resueltas por los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función constitucional de administrar justicia. Lo anterior, ha resultado en la tardanza de la resolución de las causas sujetas al conocimiento de los tribunales de la República. Este motivo es un hecho notorio, constante en el tiempo, y por lo tanto se encuentra eximido de ser probado. Un segundo motivo lo constituyen los hechos realizados por el demandado, que pongan en evidencia la voluntad del mismo de evadir los efectos de la sentencia definitiva y dejar ilusorio el dispositivo de la misma. Para alegar este motivo es necesario que sea acompañado de los elementos de convicción necesarios para formar dicha presunción. Dichos motivos no son concurrentes, y en consecuencia alegar uno de ellos es suficiente para formar en la conciencia del juzgador la presunción de peligro en la mora.
En virtud de las anteriores razones de hecho y derecho, este juzgador debe necesariamente declarar que en el presente caso se verifica el peligro en la mora, requisito esencial para el decreto de las medidas cautelares. Así se decide.

3. La ilegitimidad del ciudadano OELKIN MOLINA BOLÍVAR para obligar a la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A.: A decir de la parte demandada, dicho ciudadano no tenía facultad para obligar a la sociedad MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A. al momento de la suscripción de la letra de cambio. Lo anterior, a raíz de la Asamblea celebrada el 20 de junio de 2006, mediante la cual dicho ciudadano vendió la totalidad de sus acciones y renunció al cargo de director de la compañía.
De una revisión de autos se puede observar que el ciudadano OELKIN MOLINA BOLÍVAR presentó su renuncia irrevocable a su cargo de Director de la empresa MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., en asamblea general ordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil, celebrada en la ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de abril del año 2006. Asimismo, se advierte de un examen del instrumento fundamental de la presente demanda, que el mismo fue emitido el 04 de septiembre de 2007, es decir, más de un año después de la renuncia del ciudadano OELKIN MOLINA BOLÍVAR del cargo de Director de la empresa hoy demandada. En consecuencia, vista la cronología de eventos antes expuesta, existe una duda razonable que desvirtúa presunción grave del derecho que se reclama, la cual conforma uno de los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares. Lo anterior, en virtud de que las circunstancias que rodean esta controversia, y las circunstancias observadas en el instrumento fundamental de la demanda, desvirtúan la presunción de buen derecho que gozaba la pretensión de la parte actora.
En virtud de las anteriores razones de hecho y derecho, este juzgador debe necesariamente declarar la procedencia de la oposición formulada por la demandada en el presente juicio, por cuanto la parte demandante no llena los extremos necesarios para ser amparado por una medida preventiva. Así se decide.


- IV –
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar innominada, decretada por este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de abril de 2009. Asimismo, una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme este Tribunal procederá a librar los oficios correspondientes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En esta misma fecha siendo la __________, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Exp. Nº AH12-X-2008-000122
LRHG/MGHREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2008-000144
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.311.362, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.658.

PARTE DEMANDADA: MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 18 de marzo de 2002, bajo el Nro. 3, Tomo 39-Pro, y los ciudadanos OELKIN MOLINA BOLIVAR y WILFREDO MOLINA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana el primero y colombiano el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.233.338 y E-82.030.290

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO ZABALA CAPRILES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.218.

ASUNTO: INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 08-10192

- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal abre el presente cuaderno de medidas y decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, constituidos por las oficinas signadas con las letras A y B, las cuales forman parte del piso 3 del Edificio denominado Torre Banvenez, ubicada con frente a las Avenidas Las Acacias y Francisco Solano López y a la Calle Pascual Navarro de esta ciudad de Caracas, en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. En esa misma fecha se ofició a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole del decreto de dicha medida.
En fecha 10 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada, a los fines de hacer oposición a la medida decretada.
En fecha 21 de julio de 2009, la parte demandada en el presente litigio promueve los medios probatorios que consideró pertinentes.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 04 de Septiembre de 2007 la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., libró a favor del ciudadano GUSTAVO VIVAS LOPEZ una (01) letra de cambio por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
2) Que dicha letra fue aceptada para ser pagada a su beneficiario el día 04 de octubre de 2007, sin aviso y sin protesto por la citada sociedad mercantil.
3) Que se desprende del aval plasmado en el anverso de la citada letra de cambio que los ciudadanos OELKIN MOLINA BOLIVAR y WILFREDO MOLINA BOLIVAR se constituyeron avalistas y principales pagadores por parte de la aceptante.
4) Que vencido el término concedido para el pago de la letra de cambio, la misma ha sido presentada para el cobro a la librada quien hasta la fecha no ha procedido a realizar el pago.
- III -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

La parte actora solicitó en el libelo de la demanda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“Solicito que conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil… se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., constituido por dos (2) oficinas integradas, signadas con las letras A y B, las cuales forman parte del piso 3 del Edificio denominado Torre Banvenez, ubicada con frente a las Avenidas Las Acacias y Francisco Solano López y a la Calle Pascual Navarro de esta ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.” (Destacado, Cursiva y Negrilla del Tribunal)

- IV -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES

PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
A. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de los demandados.
B. Copia de la letra de cambio librada en fecha 04 de Septiembre de 2007, con el Nº 1/0, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA
Copias certificadas del acta de asamblea, pieza 1 de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA OPOSICION CAUTELAR

La parte demandada en el presente juicio formuló oposición a la medida de innominada decretada a favor de la parte actora. Vistas las defensas opuestas por la parte demandada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso judicial, este Tribunal procede a examinar cada una de ellas:
1. El desconocimiento de la firma y el contenido de la letra de cambio: En su escrito de oposición a la medida cautelar, la parte demandada alega que la firma estampada en la letra de cambio, que funge como instrumento fundamental de este proceso intimatorio, no emana del ciudadano WILFRIDO ENRIQUE MOLINA BOLÍVAR, en calidad de representante de la empresa demandada.
En efecto, el ciudadano WILFRIDO MOLINA BOLÍVAR desconoce la firma y el contenido de la mentada letra de cambio, por no haber sido producida por él la rúbrica plasmada en calidad de aceptante en nombre de la empresa MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A. y en calidad de aval de la misma. A fin de juzgar la procedencia de dicha impugnación, este Tribunal observa lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual señala lo siguiente:
“… el Juzgador Superior dio plena validez, y por ende, efectos válidos, a un desconocimiento general de las letras de cambio y de las firmas del librado aceptante, efectuado por la representación de la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, indubitablemente con tal proceder el Sentenciador incurrió en errónea interpretación del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, en falta de aplicación del artículo 438 eiusdem, pues como ha quedado evidenciado no solo de la transcripción de las normas in comento, sino de la extensa doctrina autoral calificada citada en el caso , cuando las cambiales se hallan en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída, toda vez que las vías pertinentes para su impugnación se encuentran debidamente establecidas por el código que rige la materia comercial en la República Bolivariana de Venezuela.”
(Resaltado de este Tribunal)

Leído como ha sido el precedente jurisprudencial antes citado, podría presumirse que no es suficiente el simple desconocimiento general de las firmas contenidas en los títulos cambiarios, en especial en las letras de cambio. El máximo tribunal de la República señala que la vía idónea para impugnar las señas de autoría de un título de valor es la tacha documental, consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1380 del Código Civil, los cuales rezan así:
“Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 1380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…)”
(Resaltado de este Tribunal)

En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar que no es suficiente el desconocimiento manifestado por el ciudadano WILFRIDO MOLINA BOLÍVAR respecto de la firma y el contenido de la mentada letra de cambio en calidad de aceptante en nombre de la empresa MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A. y en calidad de aval de la misma, para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado.

2. La falta de pruebas que determinen la presencia del periculum in mora: La parte opositora señala que la letra de cambio por sí sola no es prueba suficiente de los elementos del peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A fin de pronunciarse respecto de dicha defensa, este Tribunal observa que la opinión doctrinaria emanada del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

De una lectura del anterior criterio doctrinario, se desprende que el peligro en la mora puede estar basado en dos motivos distintos. Uno de ellos consiste en la tardanza del proceso judicial venezolano, producto de la congestión del sistema judicial, el cual tiene sus orígenes en el crecimiento demográfico experimentado por esta Nación, el cual ha aumentado geométricamente las controversias que han de ser resueltas por los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función constitucional de administrar justicia. Lo anterior, ha resultado en la tardanza de la resolución de las causas sujetas al conocimiento de los tribunales de la República. Este motivo es un hecho notorio, constante en el tiempo, y por lo tanto se encuentra eximido de ser probado. Un segundo motivo lo constituyen los hechos realizados por el demandado, que pongan en evidencia la voluntad del mismo de evadir los efectos de la sentencia definitiva y dejar ilusorio el dispositivo de la misma. Para alegar este motivo es necesario que sea acompañado de los elementos de convicción necesarios para formar dicha presunción. Dichos motivos no son concurrentes, y en consecuencia alegar uno de ellos es suficiente para formar en la conciencia del juzgador la presunción de peligro en la mora.
En virtud de las anteriores razones de hecho y derecho, este juzgador debe necesariamente declarar que en el presente caso se verifica el peligro en la mora, requisito esencial para el decreto de las medidas cautelares. Así se decide.

3. La ilegitimidad del ciudadano OELKIN MOLINA BOLÍVAR para obligar a la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A.: A decir de la parte demandada, dicho ciudadano no tenía facultad para obligar a la sociedad MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A. al momento de la suscripción de la letra de cambio. Lo anterior, a raíz de la Asamblea celebrada el 20 de junio de 2006, mediante la cual dicho ciudadano vendió la totalidad de sus acciones y renunció al cargo de director de la compañía.
De una revisión de autos se puede observar que el ciudadano OELKIN MOLINA BOLÍVAR presentó su renuncia irrevocable a su cargo de Director de la empresa MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., en asamblea general ordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil, celebrada en la ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de abril del año 2006. Asimismo, se advierte de un examen del instrumento fundamental de la presente demanda, que el mismo fue emitido el 04 de septiembre de 2007, es decir, más de un año después de la renuncia del ciudadano OELKIN MOLINA BOLÍVAR del cargo de Director de la empresa hoy demandada. En consecuencia, vista la cronología de eventos antes expuesta, existe una duda razonable que desvirtúa presunción grave del derecho que se reclama, la cual conforma uno de los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares. Lo anterior, en virtud de que las circunstancias que rodean esta controversia, y las circunstancias observadas en el instrumento fundamental de la demanda, desvirtúan la presunción de buen derecho que gozaba la pretensión de la parte actora.
En virtud de las anteriores razones de hecho y derecho, este juzgador debe necesariamente declarar la procedencia de la oposición formulada por la demandada en el presente juicio, por cuanto la parte demandante no llena los extremos necesarios para ser amparado por una medida preventiva. Así se decide.


- IV –
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar innominada, decretada por este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de abril de 2009. Asimismo, una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme este Tribunal procederá a librar los oficios correspondientes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En esta misma fecha siendo la __________, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Exp. Nº AH12-X-2008-000122
LRHG/MGHR/ngp