REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000181
Visto el escrito presentado en fecha 03 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado Rafael Ángel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.168, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., cuyo pedimento fue ratificado mediante diligencias de fechas 13 y 29 de Julio de 2009, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El 16 de diciembre de 2008, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en la Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe Norte, Centro Comercial Santa Fe, Local C2.18 en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el fin de realizar la oferta real solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., en la persona de su director, ciudadano Tomás Castro Castañeda, no obstante, estando una vez en la dirección antes señalada, el Tribunal notificó de su misión al ciudadano antes mencionado, “quien no manifestó nada con respecto a la aceptación o no del cheque”, según se desprende del acta que corre inserta a los folios 57 al 59, ambos inclusive.
En fecha 21 de abril de 2009 este Tribunal acordó hacer entrega del cheque Nº 19216105, girado contra la cuenta Nº 01340192622120210001 de la entidad bancaria Banesco, C.A., Banco Universal, a fin de que el mismo fuera librado a favor de este despacho para realizar el depósito que prevé el Artículo 823 del Código Adjetivo Civil.
El 06 de mayo de 2009 la abogada Silmar Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.600, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, retiró cheque de gerencia Nº 19216105, librado contra Banesco, C.A., Banco Universal, a fin de proceder a consignar el depósito establecido en la Ley Adjetiva Civil.
Posterior a ello, la representación judicial de la parte oferida solicitó se decrete la perención de la instancia, dado el tiempo transcurrido sin que la oferente haya cumplido con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone para que sea practicada la citación de la accionada SERVICIOS VALMONT, C.A.
Puntualizadas las actuaciones acaecidas en la presente solicitud, así como la petición de perención efectuada por la parte oferida, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Ante la existencia de una obligación, el deudor de ésta puede ejercer la “oferta real y el depósito” siempre que el acreedor no acepte el pago de la misma, en otras palabras, este proceso es un mecanismo del que goza el deudor para liberarse de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o cuando existan circunstancias, imputables al propio acreedor, que impidan la satisfacción de la deuda. Así quedó establecida tal figura en la Ley sustantiva civil, específicamente, en su Artículo 1.306, donde el legislador dispuso:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Lo anterior no obsta para que el oferente pueda ofrecer otra cosa en pago, ya sea un bien mueble o inmueble o un derecho de crédito.
El procedimiento de oferta real se encuentra dividido en dos fases u oportunidades, a saber: 1) la fase no contenciosa y 2) la fase contenciosa donde se determinará la validez de la oferta realizada.
Cabe acotar que en la fase no contenciosa se realizan las actuaciones tendentes a lograr la “aceptación voluntaria” por parte del acreedor de la cosa ofrecida, véase: fijar el día y la hora para que el Tribunal competente se traslade a realizar el ofrecimiento al acreedor y llegada tal oportunidad, se levantará el acta que contendrá las menciones que contempla el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, si el acreedor no aceptare el pago se ordenará el depósito de la cosa ofrecida y se ordenará la citación del oferido, dando así comienzo a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real.
Ahora bien, dilucidada la naturaleza del presente proceso debe determinar este órgano jurisdiccional si en el presente caso cabe la figura de la perención de la instancia, solicitada por el abogado Rafael Ángel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.168, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., a lo cual este sentenciador observa:
Establece el Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Énfasis añadido).
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
“…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Sin embargo, si bien es cierto que es carga del actor impulsar el llamado del accionado al proceso, no es menos cierto que tal llamado debe efectuarse en los procedimientos contenciosos con el objeto de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa y a ser oído en el juicio con el único fin de mantener incólume el testo constitucional, cuya integridad debe ser salvaguardada por los operadores de justicia.
En el caso de estos autos la representación judicial de la parte oferida denuncia que la actuación desplegada por la oferente “encuadra en las previsiones que regulan la extinción de la instancia” por haber dejado transcurrir más de 30 días sin haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de su acreedor, solicitud ésta que el profesional del derecho antes nombrado realizó sin atender la etapa procesal en que la presente causa se encuentra. A tal efecto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente encuentra este Despacho Judicial que en la solicitud formulada por la sociedad mercantil PROMOTORA ARGENTA, C.A., no se ha llevado a cabo el depósito que contempla el Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, no se ha ordenado la citación de la parte oferida, encontrándose la presente acción aún en su etapa no contenciosa, por ello mal podría sancionarse al solicitante con el decreto de perención cuando no se ha dado paso a la fase cognoscitiva y mucho menos se ha ordenado el emplazamiento del accionado; lo antes razonado conlleva a este Administrador de Justicia a desestimar el alegato de perención opuesto por la parte oferida y por ende resulta forzoso declarar la improcedencia del mismo. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley declara IMPROCEDENTE el alegato de perención interpuesto por el abogado Rafael Ángel Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.168, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS VALMONT, C.A., y así formalmente se decide.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN C. VARELA R.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.








































ASUNTO: AH13-V-2008-000181
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32175
JCVR/CYB/J.K-mejo.-