REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000217

SOLICITANTES: Ciudadanos Guillermo Antolin Pérez Arvelo y Moraima Coromoto Ruiz García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.397.495 y V-6.812.097, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana Susana Peñaloza Salazar, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 108.246.

MOTIVO: divorcio.
-I-
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Guillermo Antolin Pérez Arvelo y Moraima Coromoto Ruiz García, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 13 de septiembre de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado, según consta de acta de matrimonio Nº 371, Tomo 2, año 1991; que establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Guanchez, Casa Nº 5021505, Zona Colonial Petare; que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre Jennifer Catherine Pérez Ruiz.
Alegaron también que desde el año 1.997, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 06 de abril de 2.009, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 20 de julio de 2009, compareció el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 13 de septiembre de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado, según consta de acta de matrimonio Nº 371, año 1.991, de los libros respectivos.
-III-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Guillermo Antolin Pérez Arvelo y Moraima Coromoto Ruiz García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.397.495 y V-6.812.097, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETENCOURT CHACÓN
En la misma fecha, siendo las 03:07 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,































JCVR/CYBC/PL-B.CA.
Asunto Nº AP11-F-2009-000217