REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-M-2003-000047
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VENCOSA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1993.-
MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.133.-
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en los asientos de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy a cargo del Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, los días 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193. Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 24 de marzo de 1999, en donde se modifico el documento constitutivo y estatutos Sociales quedando registrada bajo el Nº 16 Tomo 189-A SGDO, de fecha 09 de julio de 1999.
JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue admitida en fecha 15 de octubre de 2002, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de mayo de 2002, y en fecha 26 de noviembre se admite su reforma; en fecha 16 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada procede a consignar escrito alegando cuestiones previa la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 23 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia mediante el cual declaro con lugar las cuestiones previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, la cual quedo firme por auto de fecha 04 de febrero de 2003, ordenado remitir dichas actuaciones a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer por via de Distribución a este Despacho; en fecha 10 de marzo de 2003, este Juzgado le da entrada
a las presentes actuaciones, y se avoca al conocimiento del juicio; en fecha 17 de marzo de 2003, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud de que el juicio ingresa por declinatoria, este Tribunal a los fines de mantener el derecho se ordeno notificar a las partes del auto de avocamiento de la Juez de este Despacho; en fecha 17 de junio de 2004, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado del auto de avocamiento y solicito la perención en el presente procedimiento; en fecha 29 de julio de 2004, este Tribunal dicto pronunciamiento en la cual niega la perención solicitada por la representación judicial de la parte demandada, y ordeno continuar con la notificación de la parte demandante; en fecha 06 de agosto de 2004, el ciudadano JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, presento diligencia mediante el cual apela de la decisión dictada por este Despacho en fecha 29 de julio de 2004; en fecha 13 de agosto de 2004, este Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación presentad por la representación de la parte demandada; en fecha 25 de agosto de 2004, la representación de la parte demandada señala mediante diligencia las actas que deberá remitirse al Juzgado Superior, a objeto de la resolución del recurso ejercido; en fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal ordeno la certificación de las actas señaladas y ordeno su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a tal efecto se libro oficio Nº 1733; En fecha 03 de marzo de 2006, se le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con sentencia en la cual se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demanda, y se revoca en todas y cada una de sus partes el auto dictado por este Despacho en fecha 29 de julio de 2004.-
Ahora bien, en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, en la cual se declaro con lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2004, por el ciudadano JESUS ENRIQUE PERERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Despacho en fecha 29 de julio de 2004, en la cual se negó la perención en el presente juicio, siendo así de esta forma revocada dicha decisión por el Tribunal de alzada. En tal sentido y en virtud de dicha revocatoria y por cuanto se evidenciándose que desde la última actuación
practicada en el presente juicio por la parte demandante, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio, a los fines de gestionar el presente procedimiento.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
De un detenido análisis de lo antes expuesto y por decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2004, en la cual revoco en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Despacho en fecha 29 de julio de 2004, en la cual se negó la perención en el presente juicio; y entendiéndose que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA..- Se ordena la notificación de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las hora de despacho.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-