REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH15-V-2008-000082
PARTE DEMANDANTE: CORNELIO MARTIN DE LEON, venezolano, domiciliado en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad V-13.380.238.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: NUMA POMPILIO VASQUEZ MARTINEZ, MARCO ANTONIO PEREZ y VICTOR RUFINO BANDEZ Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos bajo los Nros. 12.633,43.911 y 41.945, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JONNY NAKHAL FARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-15.586.074.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, el abogado ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬NUMA POMPILIO VASQUEZ MARTINEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 12.633, actuando en el
presente juicio como Apoderado Judicial de el (la) ciudadano (a) CORNELIO MARTIN DE LEON, titular de la cedula de identidad No. V.-13.380.238, de este domicilio, procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a el (la) ciudadano (a) JONNY NAKHAL FARRA de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V.-15.586.074.
En fecha 28 de Mayo de 2.008, el Tribunal le dio entrada, de conformidad al Articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio de 2.008, el Tribunal Admite la pretensión del demandante por no ser esta contraria al orden publico o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 23 de Julio de 2.008 compareció el alguacil de este Despacho y dejo constancia haber citado al ciudadano: JONNY NAKHAL FARRA quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 25 de Julio de 2.008 compareció el ciudadano:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ NUMA POMPILIO VASQUEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 12.633, actuando en el presente juicio como Apoderado de la parte actora, quien solicita a este Tribunal se sirva a ordenar la BOLETA DE NOTIFICACION.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ En fecha 06 de Agosto de 2.008, este Tribunal acuerda con lo solicitado conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena notificar mediante boleta expedida por Secretaria, a la parte demandada, ciudadano: JONNY NAKHAL FARRA.
En fecha 12 de Agosto de 2.008, la Abogada LEOXELYS ELENA VENTURINI, Secretaria Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me traslade a la siguiente direccion: Urbanización La California Norte, Av. Francisco de Miranda, Edificio Irene, Planta 3, Apartamento Nro. 33, Municipio Sucre del Estado Miranda, y notifique al ciudadano: JONNY NAKHAL FARRA, titular de la cedula de identidad Nro.V- 15.586.074, quien recibió la BOLETA DE NOTIFICACION.
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, compareció el ciudadano:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ NUMA POMPILIO VASQUEZ MARTINEZ Abogado en ejercicio, bajo el Número 12.633, actuando en el presente juicio como Apoderado de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios.
En fecha 13 de Abril de 2.009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano: NUMA POMPILIO VASQUEZ MARTINEZ Abogado en ejercicio, bajo el Número 12.633, actuando en el presente juicio como Apoderado de la parte actora.
En fecha 14 de Abril de 2.009, compareció el ciudadano: NUMA POMPILIO VASQUEZ MARTINEZ Abogado en ejercicio, bajo el Número 12.633, actuando en el presente juicio como Apoderado de la parte actora, consigno escrito de conclusión constante de 02 folios.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los Apoderados judiciales en el escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 26 de Diciembre de 2.006, entre CORNELIO MARTIN DE LEON y el (la) JONNY NAKHAL FARRA, se suscribió un contrato de compra-venta, a través del cual mi representado compro un inmueble constituido por un inmueble destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado “ RESIDENCIAS DORIS”, NRO. Catastro 12-05-15-16-0-04-07, ubicado este en jurisdicción de la Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas, en la calle Sur 8, entre las esquinas de Jesús y Plaza de Abril (Plaza Capuchino); distinguido con el Nro. 206, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan el respectivo documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora capital), el 25 de Octubre de 1979, bajo el Nro. 14, toma 34, protocolo 1ero.El referido apartamento esta distinguido con el Nro 7, situado en la planta cuarta, con un área aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (59,00 M2), y consta de las siguientes dependencias: Recibo, comedor, cocina, lavandero, Una (1) sala de baño, dos (2) dormitorios, y le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTERO CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR CIENTO (3,25%) y sus linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio el Patio de luz y ventilación; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: En parte con hall de escalera y en parte al patio de luz y ventilación y OESTE: En parte fachada oeste del edificio al patio de luz y ventilación, alega el demandado que el documento se materializo en el contrato de compra venta celebrado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre del 2.006, bajo el Nro. 65, Tomo 187, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Publica Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Abril del 2.008, bajo el Nro. 26,Tomo 2, Protocolo 1; el cual consigno en este acto marcado con la letra “B”, y a la vez señalo que este documento fundamental de la pretensión; así mismo, también debemos señalar que mi representado cumplió en la oportunidad en que se materializo la venta, su obligación de pagar el precio convenido; no obstante a ello, el vendedor solo se limito a dar cumplimiento la obligación de hacer consecuencial a la de dar, que implico la suscripción de documento de venta, y se niega a dar cumplimiento a su obligación principal que adquirió con la venta en referencia como lo es la obligación de dar , que implica la entrega material inmueble vendido, totalmente libre de personas y cosas y solvente en todos los servicios públicos; renuencia en la que se a mantenido, a pesar de que mi representado ha venido de manera amistosa, reiterada y continua tratando de que el vendedor ciudadano JONNY NAKHAL FARRA , antes identificado, cumpla con su principal obligación que adquirió con la venta que hizo, y que no es otra que realizar la entrega material del
inmueble vendido en las condiciones antes señaladas. La parte demandante Fundamento la presente acción, en las siguientes disposiciones; artículos: 1.474, 1.486, 1.487, 1.264, 1.160, 1.159, 1.617, del Código Civil.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano JONNY NAKHAL FARRA, no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial.-
DE LAS PUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor de que el demandado cumpla su obligación de hacer entrega del bien inmueble objeto del referido contrato de venta; y por la otra, la ausencia de la contestación del demandado, se tiene por admitidos los hechos alegados en el libelo.
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consigna Poder Especial otorgado a los Doctores: NUMA POMPILIO VASQUEZ MARTINEZ, MARCO ANTONIO ALCALA PEREZ y VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ., autenticado en la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, Del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 07 de Abril del 2.008, bajo el Nro.58 Tomo 42. Documentos de Propiedad del Inmueble, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 187 y registrado en el Registro Publico Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de Abril 2.008 ,bajo el Nro.26, Tomo 2, Prot. 1. Certificado de Solvencia de la Superintendencia Municipal de Administración Tribunal SUMAT Nro. 367316, y el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo1.357 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar la relación compra – venta entre las partes plenamente identificadas en autos.
Por su parte la demandada en la oportunidad para promover pruebas no hizo uso de su defensa.
MOTIVACIÓN
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada el demandado y no habiendo cumplido carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó hecho alguno, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”
Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194. En este caso es de hacer
notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso la demandada a pesar de haber quedado efectivamente citada en fecha 23 de Marzo de 2008, por el Alguacil del este Juzgado, no dio en forma alguna contestación al fondo de la demanda, por lo que su conducta encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.
3.- Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, del ciudadano: CORNELIO MARTIN DE LEON en contra del ciudadano: JONNY NAKHAL FARRA.
A la luz de lo pretendido, observa quien aquí sentencia, que siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
En este caso, lo pretendido por el actor en el libelo de la demanda se ajusta a derecho, por cuanto se trata del cumplimiento de contrato por parte del demandado, lo que constituye una de las causales de terminación del contrato.
Así, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta del demandado encaja perfectamente en cada uno de ellos, por lo que si es procedente la CONFESIÓN FICTA o FICTA CONFESSIO del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada JONNY NAKHAL FARRA, debidamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por CORNELIO MARTIN DE LEON, en contra de JONNY NAKHAL FARRA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: Hacer entrega del inmueble destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS DORIS”, NRO.
Catastro 12-05-15-16-0-04-07, ubicado este en jurisdicción de la Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas, en la calle Sur 8, entre las esquinas de Jesús y Plaza de Abril (Plaza Capuchino); distinguido con el Nro. 206, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan el respectivo documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora capital), el 25 de Octubre de 1979, bajo el Nro. 14, toma 34, protocolo 1ero.El referido apartamento esta distinguido con el Nro 7, situado en la planta cuarta, con un área aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (59,00 M2), y consta de las siguientes dependencias: Recibo, comedor, cocina, lavandero, Una (1) sala de baño, dos (2) dormitorios, y le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTERO CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR CIENTO (3,25%) y sus linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio el Patio de luz y ventilación; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: En parte con hall de escalera y en parte al patio de luz y ventilación y OESTE: En parte fachada oeste del edificio al patio de luz y ventilación, a la parte actora mencionada en auto.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
AMCdeM/LV/Naoret
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