REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-S-2008-000409
SOLICITANTES: Lisandro José Sánchez Machado y Marlin Rene Rivero, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.508.631 y V- 12.384.458, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: Jorge Edmundo González, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.230.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el Veinticinco (25) de Febrero de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos Lisandro José Sánchez Machado y Marlin Rene Rivero, antes identificados, respectivamente, asistidos de abogados. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha Doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008), decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha Siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005), ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Buróz del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 02 folio 03 al folio 04, del libro de Matrimonios correspondiente a la misma.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron los ciudadanos, Lisandro José Sánchez Machado y Marlin Rene Rivero, ampliamente identificados, el treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Juzgado en fecha Doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008).
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y el treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existe la voluntad de reconciliación.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos Lisandro José Sánchez Machado y Marlin Rene Rivero, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.508.631 y V- 12.384.458, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha Siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005), ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Buróz del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 02 folio 03 al folio 04, del libro de Matrimonios correspondiente a la misma; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-S-2008-000409
CAM/IBG/gy
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