REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-R-2007-000020
DEMANDANTE: PANAMERICAM RENT S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 20, Tomo 141-A SGDO.
DEMANDADA: LIBIA LOPERA ARRIETA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.373.599.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Jaime García Rengel y Luís Alexander Dordelly Daza, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.821 y 85.424, en su orden.
APODERADOS
DEMANDADO: Dres. Luís Augusto Rincón e Iris Josefina Portillo, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.472 y 77.783, en su orden.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Apelación).
- I -
- A N T E C E D E N T E S -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha trece (13) de noviembre de 2007, por el abogado Luís Augusto Rincón, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por acción de cumplimiento de contrato, incoara la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno, a los fines consiguientes.
Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha catorce (14) de diciembre de 2007, es recibido por esta Alzada, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, a través del cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de mayo 2009, el Dr. César Mata Rengifo, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
- II -
- S Í N T E S I S D E L O S H E C H OS –
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró el ciudadano Jaime García Rengel, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, PANAMERICAM RENT S.R.L., en contra de la ciudadana SARAHIT MORENO FREITES, por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
Que en fecha 04 de abril de 2.003 su mandante, PANAMERICAN RENT S.R.L., y la ciudadana SARAHIT MORENO FREITES, celebraron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado en fecha 04 de abril de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Dependencia, cuyo objeto era un bien inmueble propiedad de la hoy demandante, constituido por “UN APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA DISTINGUIDO CON EL N° 144, DEL PISO 14, DE LA TORRE “A” DE LAS RESIDENCIAS MIRADOR, SITUADO ENTRE LAS ESQUINAS MISERICORDIA A MIGUELACHO, LA CANDELARIA”.
Que de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 35, 36 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude a demandar a la ciudadana SARAHIT MORENO FREITES, para que de cumplimiento a la ejecución de la entrega material del bien inmueble de autos; asimismo, en pagar como indemnización, por daños y perjuicios, el equivalente al monto de las cuotas correspondientes a los meses de agosto de 2.005 a junio de 2.006, ambos inclusive, lo cual ascendía a la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.400.000,00), equivalentes actualmente a Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.400,00). Finalmente, solicitó la corrección monetaria de las cantidades a las cuales sea condenada la demandada; y, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ahora CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00).
En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante ese Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2.007, la parte actora consignó escrito contentivo de reforma de la demanda. En dicha reforma procede a demandar a la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA [?], colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E-81.373.599, quien en fecha 18 de abril de 1.996 celebró con la parte actora un CONVENIMIENTO autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 57, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa dependencia, mediante el cual se comprometía a entregar el APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 8-A, DEL PISO 08, DE LA TORRE “B” DEL EDIFICIO BUCARE, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ÁRBOLES, SITUADO EN LA CALLE BOMPLAND Y CHOPIN DE LA URBANIZACIÓN BELLO MONTE, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO LIBERTADOR; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 33, 35, 36 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudió a demandar a la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, en cumplir con la ENTREGA MATERIAL del inmueble antes identificado, conforme al CONVENIO suscrito con la parte actora, reservándose el derecho de ejercer las acciones correspondientes por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Solicitó que la citación de la demandada LIBIA LOPERA ARRIETA, se hiciera de forma personal y que se practicara en la dirección del inmueble identificado en dicho escrito; a los fines de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00); equivalentes en la actualidad a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00).
Admitida la reforma por auto de fecha 26 de julio de 2.007, el Tribunal de la causa, ordenó el emplazamiento de la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, para que compareciera ante ese Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.
Cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse dado por citada la demandada, se libró Boleta de Notificación en fecha 27 de septiembre de 2.007 a solicitud de la parte actora, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en autos la Secretaria del Tribunal de la causa de haber realizado dicha notificación en fecha 11 de octubre de 2.007.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2.007, la parte demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 11º del artículo 346 ejusdem.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2.007, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y en consecuencia el tribunal a-quo se declaró COMPETENTE para conocer la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2.007, la parte demanda dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como defensa de fondo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor al darse cuenta que había cometido un craso error, reformó la demanda apareciendo una nueva demanda por cumplimiento de contrato, pero sin indemnización de daños y perjuicios que en la primera demanda lo había solicitado, con otro sujeto pasivo, violando las disposiciones contenidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Indica el apoderado judicial de la “nueva demandada” que, en este caso, el demandante -en su pretendida “reforma”- produjo un cambio en la pretensión que ejerciera originalmente en contra de la primera demandada, produciéndose un cambio en el sujeto accionado e igualmente sobre el inmueble objeto de la demanda; por lo que expresamente manifestó que nos encontrábamos en presencia de un nuevo libelo de demanda, en razón de lo cual no puede hablarse de “reforma” de la demanda.
Que a todo evento, y en el supuesto y negado caso que el Tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta, pasó a dar contestación a la demanda como sigue: “es cierto el convenio celebrado entre las partes e igualmente la penalización a pagar por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble las sumas allí expresadas. Es cierto que desde el mes de octubre de 2.004, hasta la presente fecha no he cancelado suma alguna por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble debido a la negativa de la arrendadora se ha negado reiteradamente a recibir las penalizaciones. Por las consideraciones antes expuestas, pido al Tribunal se declare sin lugar la demanda propuesta.” (sic).
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada hizo uso de su derecho, promoviendo las pruebas que consideró pertinentes; las cuales, una vez agregadas al expediente, fueron providenciadas por el juzgado de la causa.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la confesión ficta de la parte demandada invocada por la actora y con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por la parte demandante.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.
Este juzgado entra en conocimiento de la causa sub examine en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2.007, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L., contra la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA.
A los fines de resolver la presente controversia y antes de efectuar análisis probatorio alguno, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en los cuales la misma ha quedado planteada, para luego pronunciarse con relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, y así establecer si la presente acción de cumplimiento de contrato resulta procedente o no.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, considera necesario quien decide, señalar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la consideración.
Observa quien aquí decide, que la parte demandante al momento de efectuar la “Reforma” de la Demanda, el Tribunal de la causa procedió admitirla de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al asunto sometido a su conocimiento.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales puntualmente en dicha “reforma” observa este Sentenciador, si bien es cierto que la parte actora realizo dicha “reforma” en el tiempo oportuno señalado por el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado A-quo inobservó el criterio jurisprudencial que establece el alcance conceptual de la institución denominada “Reforma de la Demanda”.
Es así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 0932 de fecha 13 de Diciembre del año 1995, con ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, reiterada por esta misma Sala en fecha 01 de Agosto de 1996, sentencia Nº 0544, con ponencia de la Magistrada Hidelgard Rondón de Sansó, estableció:
“… se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso bien en su forma y aún su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo de su escrito original, pues de lo contrario, a juicio de la Sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por su parte señala el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil: “(…) la reforma de la demanda no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa sería el cambio de la demanda, o como hemos señalado el cambio, mas precisamente el de la pretensión lo cual implicaría una nueva demanda…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En efecto, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandante cumpliera con los preceptos establecidos en nuestra legislación a los fines de realizar la mencionada Reforma; pues, muy por el contrario, mediante la pretendida “reforma” lo que hizo fue interponer una nueva demanda en la cual sustituyó a la parte demandada por otra (sujeto pasivo), así como el inmueble (objeto) cuyo desalojo ahora pretende o demanda (causa), ya que inicialmente -en la demanda original- accionó en contra de “SARAHIT MORENO FREITES” para que le hiciera ENTREGA MATERIAL del inmueble identificado como “UN APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA DISTINGUIDO CON EL N° 144, DEL PISO 14, DE LA TORRE “A” DE LAS RESIDENCIAS MIRADOR, SITUADO ENTRE LAS ESQUINAS MISERICORDIA A MIGUELACHO, LA CANDELARIA”, según CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado en fecha 04 de abril de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia y, posteriormente, en la pretendida “reforma” demanda a LIBIA LOPERA ARRIETA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.373.599, para que diera cumplimiento con la ENTREGA MATERIAL del inmueble identificado como “UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 8-A, DEL PISO 08, DE LA TORRE “B” DEL EDIFICIO BUCARE, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ÁRBOLES, SITUADO EN LA CALLE BOMPLAND Y CHOPIN DE LA URBANIZACIÓN BELLO MONTE, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO LIBERTADOR”, conforme al CONVENIO suscrito con la parte actora que fuera autenticado en fecha 18 de abril de 1996 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 57, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa dependencia, lo cual – a pesar de haber sido advertido e invocado expresa y oportunamente por la “nueva demandada”- no fue determinado por el a-quo, omitiendo cualquier pronunciamiento al respecto . ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia de lo explanado anteriormente, queda establecida por esta Alzada la existencia de la INADMISIBILIDAD de la pretendida “reforma” presentada por la parte actora, ya que se evidencia la modificación y alteración de TODOS los elementos planteados en el primer libelo, constatándose la SUSTITUCIÓN COMPLETA de la pretensión accionada (sujeto, objeto y causa). ASI SE DECLARA.-
-IV-
-D E C I S I Ó N-
En este orden de ideas, es obligante resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél; más aun, tratándose de la Reforma de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el recurso de apelación, con todos los pronunciamientos de ley, como en efecto lo declara. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato (Apelación), intentara la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT S.R.L., en contra de la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, partes ya suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Luís Augusto Rincón, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo emitido por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en la fecha antes mencionada, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil PANAMERICAM RENT S.R.L., contra la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA.
TERCERO: En consecuencia declara SIN LUGAR la presente demanda.
CUARTO: Se condena a la parte actora, al haber resultado totalmente vencida al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes de la presente decisión y, cumplidas que sean las notificaciones ordenadas, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-R-2007-000020
CAM/IBG/Delvia
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