REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-R-2008-000011
DEMANDANTE: Inversora Marios Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio del año 1971, bajo el N° 26 Tomo 71-A-Sgdo.
DEMANDADA: Melghivi Campis Manrique, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.548.341.
ABOGADO
ASISTENTE
DEMANDANTE : Dr. Moisés Rondon Boada, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.690.
ABOGADO
ASISTENTE
DEMANDADA: Dra. Rosa Taricani, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.004.
MOTIVO: Desalojo (Apelación).
ASUNTO: AH18-R-2008-000011
- I -
- A N T E C E D E N T E S -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de Julio de 2008, por la Representación Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil Inversora Mario. C.A., contra la ciudadana Melghivi Campins Manrique.
En fecha 07 de julio de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines pertinentes.
Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el Expediente contentivo de la presente causa y en fecha 28 de julio de 2008, es recibido por esta Alzada, dándosele entrada mediante auto de esta misma fecha, a través del cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, el Dr. César Mata Rengifo, en su condición de Juez Temporal se abocó a la presente causa.
- II -
- S Í N T E S I S D E L O S H E C H O S -
En fecha 24 de marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte actora presenta escrito libelar, en el cual señala:
Que en fecha 11 de mayo de 1996, su representada celebró contrato locativo con la ciudadana Melghivi Campins Manrique, sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número Uno (01), situado en el piso uno (01) del Edificio Águila, ubicado en la Av. José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Que en el contrato se estableció que la arrendataria Melghivi Campins Manrique, pagaría un canon de arrendamiento por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, el cual fue aumentando de mutuo acuerdo entre las partes en los años sucesivos, hasta alcanzar la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00).
Que la duración del contrato de arrendamiento sería por un año fijo a partir del día 01 de mayo de 1996 hasta el día 01 de abril de 1997 y que este plazo podría prorrogarse por anualidades sucesivas siempre y cuando las partes convinieran por escrito, con dos meses de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo fijo, su voluntad de prorrogarlo.
Que es el caso que, vencido el contrato locativo, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, en virtud de lo cual el contrato se indeterminó en el tiempo.
Continúa señalando el apoderado actor que la arrendataria ha venido incumpliendo sus obligaciones legales, referentes al pago de los cánones de arrendamiento; que hasta el 31 de diciembre de 2002, dejó de cancelar una suma total acumulada de Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos (Bs. 4.249.200), equivalentes a la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F 4.249,20), suma esta que manifestó no va a cancelar.
Que durante el año 2007 y ahora 2008, en forma injustificada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, y enero, febrero y marzo del año 2008.
Que en virtud de los hechos narrados acude ante los Órganos Jurisdiccionales para demandar por acción de Desalojo a la ciudadana Edith Beatriz Pérez, fundamentándose en el aparte 1° del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que ésta convenga o en su defecto sea condenada a:
A desalojar el inmueble objeto del arrendamiento.
A pagar la suma de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Cuarenta Bolívares (Bs. 3.240,00), por concepto de indemnización de daños materiales y perjuicios causados por el incumplimiento del pago de los cánones correspondientes desde el mes de julio del año 2007 hasta el mes de marzo de 2008.
El pago de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00) por cada mes que siga corriendo hasta la entrega definitiva voluntaria o judicial del inmueble.
Al pago de las costas procesales y honorarios profesionales.
Por último peticiona se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato locativo, con basamento en lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada para el acto de litis contestación.
De diligencia consignada por el Alguacil adscrito al Despacho, en fecha 22 de abril de 2008, se evidenció la práctica efectiva de la citación ordenada.
En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, compareció la parte accionada y manifestó no contar con abogado que la asistiera para contestar la demanda; asimismo, solicitó al Tribunal de la causa le designase abogado conforme a la ley. Seguidamente, el Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa, designó al abogado Daniele Esposito, a quien se ordenó librar boleta de notificación haciéndole saber su nombramiento, a los fines que procediera al segundo (2°) día de despacho siguientes a dar contestación de la demanda incoada en contra su representada.
En fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado de la causa en vista del acta a través en la cual se designó al Abogado Daniele Esposito, ordenó librar la respectiva boleta de notificación. Notificado el auxiliar de justicia de la designación, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley, quedando citado en fecha 14 de mayo de 2008.
En la correspondiente oportunidad de Ley para dar contestación a la demanda, no compareció el Defensor Judicial, por lo que el Tribunal a-quo, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordenó reponer la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial a la parte demandada y, en consecuencia, revocó el nombramiento recaído en el abogado Daniele Esposito y procedió a designar a la abogada María Eugenia Macedo.
En fecha 20 de mayo de 2008 se libró boleta de notificación, a los fines de hacer del conocimiento de la auxiliar de justicia su designación.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, el Alguacil de ese despacho dejó constancia de haber notificado en fecha 26 de mayo de 2008, a la ciudadana María Eugenia Macedo, de su designación en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
En la correspondiente oportunidad de Ley compadeció le Defensora Judicial y presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendida. Asimismo, dejó constancia de la imposibilidad de localizar a su defendida, a los fines de que le suministrara toda la información necesaria para poder desvirtuar la acción intentada por la parte actora.
En fecha 11 de junio de 2008, la parte accionada debidamente asistida por la profesional del derecho Rosa Taricani, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2008 el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se evidenció en autos que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, negó la reposición de la causa formulada por la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 11 de junio de 2.008 la parte actora presentó escrito de promoción. Al respecto, conviene señalar que todos los medios de prueba que fueron promovidos en la presente causa, se indicarán, apreciarán y valorarán en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en este momento los hechos procesales acontecidos en los autos.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha 30 de junio de 2008, a dictar sentencia, la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- III -
- M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial a saber, el thema decidendum está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.
Este juzgado entra en conocimiento de la causa sub examine, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de junio de 2008, que declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversora Marios C.A., contra la ciudadana Melghivi Campins Manrique, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:
“… en virtud de no haberse demostrado el estado de solvencia por parte de la demandada en su condición de arrendataria del inmueble, es evidente que el supuesto de hecho comprobado en la causa se subsume en el supuesto de la norma contenida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que se evidencio el estado de insolvencia en relación al pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, ellos son los correspondientes a los meses de julio de 2006 a marzo de 2008…”(sic)
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, establecer el thema decidendum, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación.
En el caso que nos ocupa se constituye por la pretensión que mediante sentencia persigue el desalojo, de un bien inmueble dado en arrendamiento; según consta en documento privado suscrito por la sociedad mercantil Inversora Marios C.A., y la ciudadana Melghivi Campins Manrique, en fecha primero (01) de mayo de 1996, constituido por “Un apartamento identificado con el número uno (01), del Edificio Águila, ubicado en la Av. José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda”; y en virtud de que la arrendataria presuntamente ha incumplido las obligaciones contraídas, dejando de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de julio de 2007 hasta marzo de 2008. Ante tales pretensiones, se opuso la defensa judicial de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
Pruebas aportadas por la Parte Actora:
Documento privado producido en original, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversora Marios C.A., en su carácter de arrendadora y la ciudadana Melghivi Campins Manrique, en su carácter de arrendataria; suscrito en fecha 01 de mayo de 1996, sobre el inmueble de autos, que al no haber sido tempestivamente impugnado, es apreciado y valorado por esta Alzada, a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Copia certificada de Acta de La Asamblea Extraordinaria de accionistas de Inversora Marios C.A., de fecha 12 de Septiembre de 2001, la cual fue agregada al expediente N° 45564 de la Compañía Inversora Marios C.A., con fecha 27 septiembre de 2001; en la cual consta la cualidad de Director Gerente de la sociedad mercantil in comento, del ciudadano Ovidio Rondòn Boada, teniendo como funciones la de enajenar bienes inmuebles propiedad de la sociedad, que al no ser impugnada por la parte demandada, es apreciado y valorado por esta alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil.
Pruebas aportadas por la Parte Demandada:
En la oportunidad de la contestación, la Defensora Judicial consignó acuse de recibo de telegrama enviado en fecha 22 de mayo 2008, a los fines de demostrar la comunicación enviada, por parte de la auxiliar de justicia a la demandada, a objeto de contactarlo. El referido documento es apreciado por este Juzgador y se le asigna el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de recibos de depósitos bancarios procedentes de la entidad bancaria Banco Provincial, cuenta corriente signada con el N° 010800080100012271, titular Ovidio Rondón Boada, en la cual se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2006 y ocho (08) mensualidades correspondientes al año 2007; al respecto, observa quien aquí decide que, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, resultan ineficaces y sin valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, dichas copias, trata –como ya se dijo- de un instrumento privado, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es susceptible de valoración como plena prueba, ya que tal y como lo dispone el predicho artículo debe tratarse de un documento público o privado tenido legalmente por reconocido el que puede presentarse en original o en copia certificada, por tal motivo al no ser éste un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, toca a esta Alzada forzosamente desechar la prueba producida. Así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas anteriores, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos fundamenta su acción la parte actora, en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”
Por su parte, dispone el artículo 1.579 del Código Civil venezolano lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla...”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.160 del mismo Texto Legal reza que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La norma anteriormente trascrita, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Invoca la parte demandante la existencia de una relación arrendaticia, vínculo contractual que fue probado mediante documento privado suscrito por las partes, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada en su debida oportunidad, lo cual resulta argumento mas que suficiente para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica la relación locativa que vincula a las partes en litigio. Así se establece.-
La falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante, para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual, por parte de la arrendataria, ciudadana Melghivi Campins Manrique, en el pago de las pensiones locativas, correspondientes a los meses comprendidos desde julio de 2007, hasta marzo de 2008; en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente acción de Desalojo se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se declara.-
- IV -
- D E C I S I O N -
Estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran este expediente, y tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, quien suscribe no pudo constatar que la parte accionada hubiese aportado, durante la secuela de este proceso, probanza alguna que tendiera a desvirtuar las pretensiones accionadas, resultando forzoso para esta Alzada CONFIRMAR el fallo apelado, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Junio de 2008. Así se decide.-
-V-
D I S P O S I T I V A
En virtud de los argumentos de hecho y derecho señalados, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentara la sociedad mercantil Inversora Marios contra la ciudadana Melghivi Campins Manrique, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción de Desalojo Inquilinario, incoado por la sociedad mercantil Inversora Marios C.A., en contra de la ciudadana Melghivi Campins Manrique, ambas suficientemente identificadas en el inicio de esta sentencia, por lo que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo, que sigue la sociedad mercantil Inversora Marios C.A., en contra de la ciudadana Melghivi Campins Manrique.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento ubicado en el piso uno (01) distinguido con el número uno (1) del Edificio Águila, situado en la Avenida José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda en las mismas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en que lo recibió.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre 2007 y enero a marzo de 2008, la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F 3.240,00), a razón de Trescientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs.F 360,00), por cada mes.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el pago de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.F 360,00), por concepto de canon de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble.
SEXTO: Se condena a la parte recurrente perdidosa, al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y, cumplidas que sean las notificaciones ordenadas, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-R-2008-000011
CAM/IBG/Delvia
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