REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-R-2008-000019

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Autoaccesorios The Boutique Car C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 2001, anotada bajo el Nº 52, Tomo 56-A-Qto.

APODERADOS
DEMANDANTE: Alfredo Agustín Arango García, María Isabel Vitoria Cols, Carlos Zumbo y José Luís Lugo Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.977, 67.113, 91.505 y 82.893.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Administradora Abad C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nº 82, Tomo 16-A de fecha 30 de Julio de 1956, posteriormente reformada y hecha la inscripción de las reformas en el mismo Registro Mercantil bajo los números 15, Tomo 28-A y 99 del Tomo 20-A, ambas de fecha 12 de Septiembre de 1958.

APODERADA
DEMANDADA: Asunta Parente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.014.

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa (Apelación).

- I -
- ANTECEDENTES -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2008, por la abogada Assunta Parente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión que por acción mero-declarativa intentara la sociedad mercantil Autoaccesorios The Boutique Car C.A., en contra de la sociedad mercantil Administradora Abad C.A. En fecha 29 de junio de 2008, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.

Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de noviembre de 2008, la parte demandante consignó escrito mediante el cual realizó una reseña de lo acaecido en el decurso del proceso, para luego ratificar los alegatos contenidos en el escrito libelar, solicitando finalmente ante este Juzgado se confirme la decisión objeto del presente recurso de apelación.

Así las cosas, por providencia de fecha 29 de junio de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora, quien a su vez solicitó se notificara a su contraparte del abocamiento de comentarios.

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada recurrente se dio por notificada del abocamiento.

- II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por acción mero declarativa intentara la sociedad mercantil Autoaccesorios The Boutique Car C.A., en contra de la sociedad mercantil Administradora Abad C.A., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que en fecha 04 de Abril de 2005, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un plazo de cuatro (04) años contados desde el 01 de Marzo de 2005 hasta el 01 de Marzo de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 66, Tomo 63 de los libros de autenticaciones, sobre unos inmuebles identificados como locales “A” y “B”, ubicados en el edificio denominado “Santa Eduvigis” de la Avenida Las Ciencias con Calle Aranda, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en la Cláusula Cuarta del referido contrato, fue convenido un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Tres Millones Treinta y Nueve Mil Ciento Ochenta Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (3.039.180,75 Bs.) -Tres Mil Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Dieciocho céntimos (3.039,18 Bs.f.), por los cuatro años de duración del contrato, tomando como base la regulación establecida por la Dirección General de Inquilinato de fecha 03 de Marzo de 2005, bajo el expediente Nº 34.133.

Que en la señalada cláusula se habría establecido un ajuste del canon una vez fuese prorrogado el contrato de arrendamiento al vencimiento del plazo contractual pactado.

Que en fecha 10 de Agosto de 2007, la arrendadora procedió mediante carta dirigida a la arrendataria, a exigir el pago de un nuevo canon de arrendamiento, pasados apenas dos (02) años de haber suscrito el contrato de arrendamiento, los cuales debían ser cancelados a partir del 10 de Agosto de 2007, contraviniendo lo pactado en las cláusulas Cuarta y Sexta del contrato locativo.

Dicho aumento provino de la Resolución Nº 011151 de fecha 22 de Junio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato, que fijó el canon en la suma de Seis Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ocho céntimos (6.145.798,8 Bs.) - Seis Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve céntimos (6.145,79 Bs.f.).

Que existe una total incertidumbre en cuanto al canon de arrendamiento que debe ser cancelado por el uso de inmueble, si el convenido contractualmente y en pleno vigor o el establecido mediante Resolución de la Dirección General de Inquilinato, producto de un proceso de regulación de Alquiler.

Que en virtud de la incertidumbre existente, procede a demandar a su arrendadora para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:

1.- Reconocer y afirmar que el canon de arrendamiento mensual a cancelar por concepto de arrendamiento del inmueble identificado como locales “A” y “B”, es el acordado mediante contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por un período de cuatro años suscrito en fecha 04 de Abril de 2005, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 66, Tomo 63 de los libros de autenticaciones.

2.- Reconocer que el monto exigido en virtud de la Resolución Nº 011151 de fecha 22 de Junio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato, la cual fijó el canon en la suma de Seis Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ocho céntimos (6.145.798,8 Bs.) - Seis Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve céntimos (6.145,79 Bs.f.), sólo es exigible una vez vencido el período de cuatro años pactados en el contrato de arrendamiento, y que tenga lugar la prórroga del mismo, al no haberse acordado aumento alguno durante el período de cuatro años.

Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por los tramites de las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

Que la actora ha suscrito varios contratos de arrendamientos por los locales mencionados, siendo el primero de ellos el celebrado en fecha 24 de Abril de 2001, por un período de tres (03) años, con fecha de vencimiento al 01 de Abril de 2004, estableciéndose como canon de arrendamiento la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.), el cual se mantendría fijo durante la vigencia del mismo, tal y como fuera interpretado y aplicado.

Que el segundo contrato de arrendamiento fue suscrito con una duración de dos (02) años, contados a partir del 19 de Enero de 2004 al 19 de Enero de 2006, estableciéndose un canon de Arrendamiento de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.), toda vez que no se habría solicitado una nueva regulación del canon de arrendamiento, pero con la salvedad que en la cláusula Sexta del mismo, referida a la duración del contrato, se pactó que ”…Para todos y cada uno de los efectos legales y contractuales las prórrogas se regirán por las modalidades que rigen el plazo fijo de duración inicial, salvo la cláusula sobre el canon de arrendamiento el cual podrá ser ajustado…”, por lo que dicho canon podrá sufrir alteraciones durante la vigencia del contrato.

Que en fecha 03 de Marzo de 2005, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a solicitud de los propietarios del inmueble, emitió Resolución Nº 008937, fijando un canon de arrendamiento para el local “A” en la cantidad de Bs.1.292.415, 75 y para el local “B” de Bs. 1.746.765,00, totalizando todo en la cantidad de 3.039.180,75 Bs.

Que en virtud de este nuevo canon de arrendamiento, los arrendatarios, procedieron a realizar un planteamiento a la arrendadora, lo que culminó con la firma de un nuevo canon de arrendamiento por un período de cuatro (04) años, siendo el vigente en la actualidad.

Que en la Cláusula Sexta del contrato suscrito por un período de cuatro (04) años de duración, se habría pactado de igual forma al segundo de los contratos de arrendamiento, que las prórrogas si las hubiere, deben entenderse de la misma forma que el plazo inicial, de plazo fijo, salvo la cláusula sobre el canon de arrendamiento el cual podrá ser ajustado, sin que pudieran entenderse que el canon era fijo durante su vigencia.

Que en virtud de ello, en fecha 22 de Junio de 2007, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a solicitud de los propietarios del edificio “Santa Eduvigis”, emitió Resolución Nº 011151, fijando un nuevo canon de arrendamiento en la suma de Seis Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ocho céntimos (6.145.798,8 Bs.) - Seis Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve céntimos (6.145,79 Bs.f.), cuyo monto se encontraría cancelando la actora en la oficinas de la arrendadora.

Que en fecha 14 de Agosto de 2007, la parte actora interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de Distribución de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso de Nulidad contra la señalada Resolución Ministerial, en el que se le habría exigido a la actora, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, una caución dineraria, sin que hasta la fecha se haya constituido en la causa.

Que no acatar la Resolución que reguló el canon de arrendamiento de los inmuebles arrendados, implicaría una violación a las normas de orden público contempladas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece una excepción al principio que el Contrato es Ley entre las partes, al limitar el monto a cobrar por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que solicita se declare que la demandante, arrendataria de los locales identificados “A” y “B” del Edificio Santa Eduvigis, debe cumplir y ajustarse a lo estipulado no sólo en la última Regulación emanada, sino de la que resultare producto del recurso de apelación que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, así como las que surgieren hasta la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha 14 de agosto de 2008, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- con lugar la presente acción mero-declarativa.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, conforme a lo previsto en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Esta alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2008, por la abogada Assunta Parente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión que por acción mero-declarativa intentara la sociedad mercantil Autoaccesorios The Boutique Car C.A., en contra de la sociedad mercantil Administradora Abad C.A., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“…Es decir, que entrada en vigor la prórroga convencional, el contrato se regiría por las mismas disposiciones pactadas en el contrato inicial, salvo aquella modificación del canon de arrendamiento que pudieran pactar las partes, pues pretender lo contrario, en el sentido de exigir el pago de una modificación en el canon de arrendamiento, antes del vencimiento del plazo inicial contractual, sería tanto como vulnerar lo pactado por las partes, pues se contravendría lo dispuesto en los artículo 1579 y 1592, ordinal 2° del Código Civil, que dispone el pago de la pensión de arrendamiento “en los términos convenidos”, ello es, durante el plazo de vigencia del contrato; toda vez que pactado un precio por un período de tiempo –cuatro (04) años en el caso de autos- este debe ser considerado fijo e invariable durante ese lapso de tiempo.
(…Omissis…)
En todo caso, el ajuste del canon de arrendamiento no podrá ser exigido de pleno derecho y aún en vigor el plazo inicial de duración, salvo que se haya pactado tal situación, -la que no existe en éste caso-, sino que deberá atenderse a las estipulaciones convenidas en cuanto a la modificación de la contraprestación arrendaticia, que en la controversia que ocupa a este Juzgado, deberá entrar el vigor, una vez vencido el plazo inicial del contrato y nacida como sea la prórroga convencional o legal, según el caso. Así se decide.
(…Omissis…)
(…) el hecho que una Sociedad Mercantil sea o no productiva, no da lugar al aumento o disminución del canon de arrendamiento en cualquier momento, sino que debe observarse lo pactado en el contrato, que en el caso de autos, dicho aumento se habría pactado para el caso de uso de la prórroga convencional. Así se decide.
En base a las consideraciones anteriores, se tiene que el canon de arrendamiento que debe cancelar la Arrendataria por los inmuebles arrendados mediante contrato suscrito en fecha 04 de Abril de 2005 por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, e identificados como locales “A” y “B”, ubicados en el edificio denominado “Santa Eduvigis” de la Avenida Las Ciencias con Calle Aranda, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, se corresponde con el canon pactado en su cláusula Cuarta del contrato, a saber, la suma de Tres Millones Treinta y Nueve Mil Ciento Ochenta Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (3.039.180,75 Bs.) ó su equivalente actual de Tres Mil Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Dieciocho céntimos (3.039,18 Bs.f.), por un plazo inicial de cuatro (04) años (Cláusula SEXTA), es decir, durante el período comprendido entre el 1° de Marzo de 2005 al 1° de Marzo de 2009 y no el pretendido por la Arrendadora del inmueble derivado de la Resolución Nº 011151 de fecha 22 de Junio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que la fijó en la suma de Seis Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ocho céntimos (6.145.798,8 Bs.) ó su equivalente actual de Seis Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve céntimos (6.145,79 Bs.f.), la cual se hará exigible durante la vigencia de la prórroga contractual o legal, según convengan las partes. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anterior y visto que la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho, es evidente que la Acción que ocupa a quien decide, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide”.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción mero-declarativa resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia declarativa persigue la certeza en cuanto al canon de arrendamiento que debe ser cancelado por el uso de inmueble de autos, si el convenido contractualmente y en pleno vigor o el establecido mediante Resolución de la Dirección General de Inquilinato, producto de un proceso de regulación de Alquiler. Frente a ello, la apoderada judicial de la parte demandada se excepciona, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos contenidos en el escrito libelar, puntualizando que el no acatar la Resolución que reguló el canon de arrendamiento de los inmuebles arrendados, implicaría una violación a las normas de orden público contempladas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece una excepción al principio que el Contrato es Ley entre las partes, al limitar el monto a cobrar por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que solicita se declare que la demandante arrendataria debe cumplir y ajustarse a lo estipulado no sólo en la última Regulación emanada, sino de la que resultare producto del recurso de apelación que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, así como las que surgieren hasta la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo Civil, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Constituye el fundamento legal de la acción incoada, la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Con relación a la naturaleza de la acción propuesta, considera menester este Sentenciador, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

Las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena, en las cuales, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena, el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede mas tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Con relación a la admisibilidad o no de este tipo de acciones, ha sido pacifico y reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal que, cuando un demandante pretenda un pronunciamiento de naturaleza mero declarativo, deberá tener interés jurídico actual para proponer la demanda. Respecto a este interés, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (1.995, p.92-94), lo define en los siguientes términos:

“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso, como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (…). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones…). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (…)”

Por su parte el Dr. Jorge Colmenares Martínez, en su obra “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (1991, p.53-54), indica sobre este tipo de interés que Giuseppe Chiovenda señalaba:

“…existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla”.

Con base en estas palabras de Chiovenda, el precitado autor añade:
“Desde luego que, este interés deberá ser jurídico para que sea tutelado por el Estado, no es suficiente un interés meramente moral, científico, de amistad o caprichoso, pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho”.

Así las cosas puede establecerse, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, que la sociedad mercantil demandante Autoaccesorios The Boutique Car C.A., tendría un interés jurídico actual en que se clarifique y/o establezca definitivamente la existencia de una situación jurídica, relativa la existencia de una incertidumbre en cuanto al canon de arrendamiento que debe ser cancelado por el uso de inmueble de marras; a saber, si el convenido contractualmente, o el establecido mediante Resolución de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, producto de un proceso de regulación de Alquiler, razones éstas por las cuales, este Tribunal declara que a la fecha de interposición del libelo de la demanda, la sociedad mercantil accionante tenía el suficiente interés legitimo en intentar y sostener la presente acción. Así se declara.

Corresponde ahora verificar el segundo extremo de Ley, a saber, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción distinta, y con relación a este punto el referido autor Jorge Colmenares Martínez, en su obra arriba citada (p, 71-77), señala lo que sigue:

“Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica. (...)
Tendríamos que precisar, primero, qué se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador. (...)
2- Satisfacción completa del interés. (...)
Jaime Guasp, nos ilustra sobre este punto al señalar que ‘Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje’.
Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice: ‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido’.
Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece Jaime Guasp, comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.
Por eso el autor citado dice: ‘El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, [es] una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida’.
De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionantes, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.”.

Teniendo a la vista la doctrina precedentemente transcrita, a los fines de verificar si el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, quien aquí decide considera oportuno hacer referencia al fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de cuyo texto se desprende:

“…Ahora bien, corresponde a la Sala analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. También podrá el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación. Por su parte, el artículo 16 del mismo código establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó: “...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”. Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que se estudia y como ya se señaló anteriormente, la parte actora interpuso una acción mero-declarativa, con el objeto de obtener, mediante sentencia, el esclarecimiento de una incertidumbre surgida en cuanto al monto del canon de arrendamiento que debe ser cancelado por el uso de inmueble de marras; a saber, si aplica el convenido contractualmente, o, por el contrario si se acoge al establecido mediante Resolución de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, producto de un proceso de regulación de Alquiler.

En este estado, se hace necesario indicar el alcance de la norma contenida en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independiente mente de su cuantía.” (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, conforme al artículo 7 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que la misma establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, y será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

En el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos.

Entre los innumerables derechos irrenunciables consagrados en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, de modo general se observan, entre otros, el derecho a la regulación inmobiliaria, consistente en el derecho a obtener la regulación sobre inmuebles no exceptuados de la misma, destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros, los anexos y accesorios que con los mismos se arriende. Asimismo, el derecho a un precio justo y debido, consistente en no pagar un canon de arrendamiento superior al monto económico que determine o fije el órgano regulador, como tampoco primas por cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto.

Por su parte, el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula el procedimiento administrativo inquilinario, y en su artículo 65 se establece lo siguiente:

“El conocimiento y tramitación de los asuntos cuya competencia atribuye este Decreto-Ley al organismo regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento contemplado en el presente Título”.

Así las cosas, este Juzgador estima necesario hacer referencia al artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su texto señala:

“La vía contenciosa administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”.

Ahora bien, resulta evidente que la pretensión inmersa en la acción que nos ocupa, se encuentra expresamente regulada en la norma de comentarios, por cuanto -tal y como afirma la representación judicial de la empresa demandada, y que no fue objetado en modo alguna por la parte demandante- en fecha 14 de Agosto de 2007, la empresa hoy actora, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso de nulidad contra la señalada Resolución Ministerial Nº 011151, en el que se le habría exigido a la actora, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, una caución dineraria. En observancia a la norma precedentemente transcrita, tenemos que, para el caso en que una vez interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes, el interesado deberá recurrir a la vía contenciosa administrativa.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite a la actora satisfacer completamente su interés, como es la prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Así se decide.

- IV -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Mero-Declarativa, intentara la sociedad mercantil Autoaccesorios The Boutique Car C.A., en contra de la sociedad mercantil Administradora Abad C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:


PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas sus partes.


SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda que por acción Mero-Declarativa, intentara la sociedad mercantil Autoaccesorios The Boutique Car C.A., en contra de la sociedad mercantil Administradora Abad C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, con fundamento en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: Conforme establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-R-2008-000019
CAM/IBG/Inés