REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000257
DEMANDANTE: Eugenia Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.307.673.
APODERADO
DEMANDANTE: José Marcelo Vásquez Ruíz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.033.
DEMANDADOS: Inversiones Elorza, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-01-68, bajo el N° 15, Tomo 4-A-68, cuya última modificación estatutaria fue celebrada mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 24-04-87, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 07-09-87, bajo el número 50, Tomo 46-A-Pro; y la ciudadana Ericka Alexandra Freites Tovar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.032.477.
APODERADOS
EMPRESA
CO-DEMANDADA: Teresa Borges García y Antonieta Da Silva, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.629 y 65.275.
ABOGADO ASISTENTE
CO-DEMANDADA: Moisés Rondón Boada, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.690.
TERCERO
INTERVINIENTE: Ovidio Rondón Boada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.749.907.
ABOGADO ASISTENTE
TERCERO INTERVINIENTE: Moisés Rondón Boada, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.690.
MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio (Apelación).
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 23 y 28 de abril de 2009, por el abogado José Marcelo Vásquez Ruíz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por retracto legal arrendaticio intentara la ciudadana Eugenia Sánchez, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Elorza, S.A., y la ciudadana Ericka Alexandra Freites Tovar. En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.
Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, este Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previo abocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de mayo de 2009, la parte recurrente consignó escrito a través del cual expuso sus conclusiones.
- II -
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por retracto legal arrendaticio intentara la ciudadana Eugenia Sánchez, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Elorza, S.A., y la ciudadana Ericka Alexandra Freites Tovar.
En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante esa dependencia judicial al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades de la citación en fecha 18 de Octubre de 2007, la representación judicial de la Empresa Inversiones Elorza, S.A., dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: opuso la perención breve; invocó la falta de cualidad activa y pasiva; al contestar el fondo de la demanda impugnó la estimación de la misma; impugnó documentales; solicitó la intervención de un tercero y consignó recaudos. Por su parte, la co-demandada Ericka Alexandra Freites, presentó escrito donde dio contestación a la demanda debidamente asistida de abogado.
El Juzgado a quo ordenó la apertura del Cuaderno de Tercería respectivo, y ordenó el emplazamiento del ciudadano Ovidio Rondón Boada.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, promoviendo sus respectivas probanzas.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha 21 de abril de 2008, a dictar sentencia, declarando -como ya se dijo- sin lugar la presente acción de retracto legal arrendaticio.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Esta alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fechas 23 y 28 de abril de 2009, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por retracto legal arrendaticio intentara la ciudadana Eugenia Sánchez, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Elorza, S.A., y la ciudadana Ericka Alexandra Freites Tovar, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:
“…DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente en concordancia con el Libro Diario llevado por este Órgano Jurisdiccional, se logró constatar que mediante circular Número 2007-0010 procedente del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a la Resolución Número 001-2007, emanada de Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, se verificó un hecho público y notorio no imputable a las partes de este juicio, cuando la superioridad ordenó suspender el despacho en los Juzgados de Municipio ubicados en el Edificio José María Vargas, entre los días 15 al 28 de Febrero de 2007, ambas fechas inclusive, y entre los días 01 al 12 de Marzo de 2007, ambas fechas inclusive, respectivamente, en razón de la puesta en marca del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio con sede en el Área Metropolitana de Caracas; lo que consecuencialmente produjo una paralización de los lapsos procesales, y ante esta falta de actividad es obvio que entre el día 13 de Febrero de 2007 y el día 27 de Marzo de 2007, no transcurrieron los treinta días calendario necesarios para que opere la defensa de perención breve opuesta por la representación de la empresa co-demandada, por lo tanto este Tribunal la declara improcedente, y así se decide.
Con respecto a lo alegado por la referida representación de la empresa co-demandada de que no consta en autos que la accionante haya honrado las expensas del Alguacil, se observa que los Alguaciles adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del circuito en referencia, a quienes correspondió realizar las citaciones de los co-demandados, dejaron constancia en autos de haberse trasladado a realizar las citaciones respectivas, de lo cual se entiende que recibieron las expensas necesarias en tiempo hábil para ello, quedando así cumplidas las cargas que impone la ley al accionante a este respecto; por ello, también es forzoso para éste Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Numeral 1° del Artículo 267 eiusdem, no se encuentra verificado en autos, y así se decide.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
(…omissis…)
(…) se puede inferir que, en el presente caso lo que se acciona es el reconocimiento de un derecho, el cual a decir de la parte actora, deviene de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, fundado en que se realizó la venta del inmueble alquilado sin que se le haya efectuado la preferencia ofertiva de venta correspondiente, de allí que, la demanda por ser apreciable en dinero el abogado actor la estimó en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) para determinar la cuantía, siendo aplicable en consecuencia, la impugnación dispuesta en el Artículo 38 del Código Adjetivo; sin embargo se observa que la representación demandada, si bien rechazó la estimación por considerarla exagerada, no propuso una nueva que, a su entender, debe regir la pretensión, ni logró probar en autos el hecho nuevo alegado que pudiera haber desvirtuado la que cuestiona en este juicio; por lo tanto, se declara improcedente la impugnación opuesta, y consecuencialmente, queda firme la estimación hecha por la representación actora, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
(… omissis…)
(…)concluye el Tribunal en que de autos si bien se evidencia que la parte accionante ciudadana Eugenia Sánchez le sub-alquiló el bien inmueble de marras a el arrendatario Ovidio Rondón Boada, dado que ambos fueron contestes a ese respecto, también es cierto que no quedó probado en las actas procesales que conforman el presente expediente que tal sub-arriendo haya sido autorizado expresamente y por escrito por parte del arrendador originario conforme quedó estipulado bajo pena de anulabilidad en la Cláusula Quinta de la relación obligacional de fecha 01 de Febrero de 1984, lo que consecuencialmente hace que la actora carezca de una válida y eficaz cualidad e interés que se necesitan para que pueda ser sujeto activo en este juicio, aunado al hecho cierto que la vía de la preferencia ofertiva fue agotada en este caso en particular cuando la co-demandada Empresa Inversiones Elorza, C.A., en su condición de propietaria del bien en referencia suscribió con el referido ciudadano la oferta de venta sobre el mismo en su carácter de inquilino, ya que la previsión legal que consagra la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, es expresa al pautar que esa acción es un derecho exclusivo del arrendatario; por lo tanto es forzoso declarar con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa opuesta en este juicio, y así se decide.
Establecidos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y del análisis probatorio realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionante no tiene el derecho legítimo para obrar como actora en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la cualidad y el interés necesarios para que pueda ser sujeto activo en este juicio, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, resultando inoficioso para este Juzgador seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, así como lo relativo al pronunciamiento respectivo sobre la cita del tercero, y así queda establecido formalmente”. (Sic)
Ahora bien, tal y como fue indicado anteriormente, la parte actora recurrente en su escrito presentado ante este Tribunal, denunció que el Juzgador a quo quebrantó el principio de exhaustividad probatoria contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 ejusdem, alegando que al dejar de analizar las pruebas aportadas al expediente, no logró determinar los dos elementos jurídicos fundamentales para la resolución de la controversia, a saber, la calificación de la accionante como arrendataria, y la renuncia al contrato locativo por parte del ciudadano Ovidio Rondón, desde el día 18 de agosto de 2004, lo cual condujo al juzgador a declarar con lugar la defensa perentoria de fondo, como lo es la falta de cualidad activa, y por otra parte, a considerar que fue agotada la vía de la preferencia ofertiva.
Asimismo, adujo el recurrente que el Juzgador de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que omitió analizar elementos probatorios aportados al juicio, específicamente el cursante a los folios 163 al 188 del expediente, contentivos de los recibos otorgados por la arrendadora Administradora Eraluz, a nombre de la hoy demandante, ciudadana Eugenia Sánchez, que comprenden el período desde el 05 de abril de 2002, hasta 07 de junio de 2004, y que – a su decir – evidencian claramente que su mandante era la arrendataria, y que el ciudadano Ovidio Rondón ya no era el titular del contrato locativo.
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, para luego pronunciarse con relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la perención de la instancia; la falta de cualidad tanto activa como pasiva; y la impugnación de la cuantía, defensas estas invocadas por la parte demandada, para luego establecer si la acción de retracto legal arrendaticio intentada, resulta procedente en el presente caso.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el derecho de subrogarse en el lugar de la adquiriente original del bien inmueble vendido, ciudadana Ericka Alexandra Freites Tovar, adquiriendo bajo las mismas condiciones el bien transferido por la sociedad mercantil Inversiones Elorza, S.A., constituido por “un apartamento distinguido con el número y Letra 4-A, ubicado en el piso 01, del Edificio Águila, situado en la Avenida José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda”, el cual es ocupado desde el año 1992, por la hoy accionante ciudadana Eugenia Sánchez, bajo la modalidad de contrato locativo verbal, en virtud de haberse vulnerado el derecho contemplado en el artículo 42 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de recibir la oferta de venta del inmueble, con preferencia a cualquier tercero. Frente a ello, la empresa co-demandada invocó la perención de la instancia, alegó la falta de cualidad activa de la parte accionante, la falta de cualidad pasiva de su mandante, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, la codemandada Ericka Alexandra Freites Tovar, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta, alegando que en fecha 01 de Febrero de 1984 el ciudadano Ovidio Rondón Boada, suscribió un contrato de arrendamiento con la firma Luzardo & Eraso S.R.L., en su carácter de administradora del inmueble, continuando con su condición de arrendatario, hasta el día 21 de Diciembre de 2006, fecha en la cual, aún siendo arrendatario del apartamento de autos y de gozar del derecho de preferencia ofertiva, adquirió el inmueble, y que desde hace más de quince años es la legítima cónyuge del referido ciudadano, por lo que – a su decir – le resulta extraño que la demandante pretenda probar que es la arrendataria, pues nadie le ha dado ese título. En cuanto al tercero interviniente, ciudadano Ovidio Rondón Boada, en la oportunidad de su comparecencia para la contestación a su cita, ratificó que la empresa Inversiones Elorza, S.A., le dio en arrendamiento el inmueble, conforme al contrato locativo cursante en autos, ratificó la notificación judicial que le fuera efectuada por la arrendadora, contentiva de la prórroga legal. Asimismo, ratificó la opción de compra suscrita con el propietario del inmueble al legítimo arrendatario, alegando ser el legítimo arrendatario y la única persona que tiene derecho de adquisición del inmueble de marras, y que por sus propias instrucciones el documento de compra venta se protocolizó a nombre de su esposa, por ser bienes para la comunidad conyugal.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Planteada de esta manera la controversia, entre Tribunal se pronunciará sobre las defensas alegadas, en capítulos separados, como sigue:
- PUNTO PREVIO –
- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA –
Tal y como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la litis contestación, la empresa co-demandada invocó la perención de la instancia en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que desde la fecha de admisión de la demanda, a saber el día 13 de febrero de 2007, hasta el día 27 de marzo de 2007, cuando la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, transcurrieron más de 30 días sin que alguna de las partes haya efectuado algún acto de procedimiento, sumado al hecho que en dicho lapso no existe constancia en el expediente, que la parte accionante haya dado cumplimiento a la obligación de suministrar las expensas necesarias para el traslado del alguacil.
Planteado como ha quedado el tema de la perención, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Resaltado nuestro)
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. “(Destacado de la Sala)
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que la presente demanda fue admitida en fecha 13 de febrero de 2007, y en efecto, tal y como expresó el juzgador de la causa en el fallo apelado, entre los días 15 de febrero de 2007 al 12 de marzo de 2007, ambas fecha inclusive, se verificó un hecho público y notorio no imputable a las partes, como lo fue la suspensión del despacho en los Tribunales de Municipio, ubicados en el Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, Urbanización El Silencio, de esta ciudad de Caracas, en razón de la puesta en marcha del Circuito Judicial modelo de los Tribunales de Municipio, con sede en el área metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el Resolución N° 2007-0010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual provocó una paralización de los lapsos procesales, en virtud de lo cual tenemos que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 13 de febrero de 2007, y el día 27 de marzo, fecha en la cual la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, no transcurrieron los treinta (30) días calendario advertidos en el numeral 1° del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, necesarios para que pudiese operar la perención de la instancia.
Ahora bien, con relación a la obligación del demandante, referida al suministro de las expensas necesarias para la práctica de la citación, este Tribunal estima necesario hacer de nuevo referencia al criterio jurisprudencial arriba citado, y reiterado en la sentencia de fecha 10 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 2007-000830, de cuyo texto se desprende lo que a continuación se transcribe:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece….”.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, si operó la perención de la instancia por incumplimiento de la demandante de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal…”, por lo que el Juez de la recurrida en modo alguno debía reponer la causa y mucho menos infringió como lo alega el recurrente el contenido de los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obró conforme a derecho y a la doctrina y jurisprudencia vigente, por tanto, redeclara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Destacado de este Tribunal)
Ahora bien, se observa de las actas del expediente que después de admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2005, que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no existe diligencia alguna de su parte manifestando que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, ni la declaración del funcionario del tribunal que deje constancia de ello, obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que tal como lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, su incumplimiento en el lapso de 30 días después de admitida la demanda acarrea la declaratoria de perención de la instancia.
Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, deben constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que responde al aforismo: “Quo Non Est in Actus Non es in Mundo” , por lo cual no constando que en los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que deba declarase la perención de la instancia y así se establece
- IV -
- DECISIÓN -
Efectuada la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante por sí, o por intermedio de su representación judicial legítimamente acreditada, hubiese aportado en la secuela del proceso elemento probatorio alguno tendiente a demostrar las pretensiones deducidas en el libelo de demanda, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la demanda propuesta y confirmar el fallo recurrido, en todas sus partes.
- V -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de desalojo inquilinario, intentara el ciudadano Williams Morocho Guacho en contra del ciudadano Henry Oswaldo López Ávila, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante, ciudadano Williams Morocho Guacho, contra el fallo proferido en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de desalojo inquilinario intentara el ciudadano Williams Morocho Guacho, en contra del ciudadano Henry Oswaldo López Ávila.
TERCERO: Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte actora.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y, cumplidas que sean las notificaciones ordenadas, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-R-2009-000257
CAM/IBG/Lisbeth
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