REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000261
DEMANDANTE: Maria do Carmo de Ascencao de Gomes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.330.170.
APODERADO
DEMANDANTE: Yasmin Cordoba Barrios, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804.
DEMANDADO: Ayde Monroy Quintero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.749.980.
DEFENSOR
JUDICIAL: Eddy Mendez Naranjo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.121.
MOTIVO: Acción de Desalojo Inquilinario (Apelación).
- I -
- ANTECEDENTES -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2009, por la abogada en ejercicio Yasmin Cordoba Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción que por Desalojo incoara la ciudadana Maria do Campo de Ascencao de Gomes contra la ciudadana Ayde Monroy Quintero. En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno, a los fines pertinentes.
Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, el expediente contentivo de la presente causa es recibido por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2009, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe la presente decisión.
- II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por acción de Desalojo Inquilinario instauró la abogada Yasmin Cordoba Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Maria do Campo de Gomes en contra de la ciudadana Ayde Córdoba Barrios, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
• Que en fecha 01 de septiembre de 2004, su representada suscribió un contrato de arrendamiento privado con la demandada sobre un inmueble de su propiedad constituido por “un apartamento distinguido con el N° 61-D, del Edificio Centro Seguros la Metropolitana, ubicado entre la esquina de Perico a Monroy, Avenida Universidad, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador.
• Estableciendo como término de duración del mismo seis (06) meses fijos, a contar desde el día de la celebración del contrato locativo, prorrogables automáticamente por iguales periodos, y si alguna de las partes no notificara a la otra por escrito, con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de la prórroga en curso, si hubiere una decisión de dar por terminado el contrato. Todas las prórrogas en curso que se operen se considerarían a tiempo fijo o determinado.
• Como pensión de arrendamiento mensual se fijó la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400,00), pagaderos por mensualidades vencidas.
Expuso la actora que la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero a mayo de 2008. Fundamentó la presente demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del juicio breve y ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de la contestación.
En vista de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, se libró cartel en fecha 11 de noviembre de 2008, siendo consignado el mismo en fecha 16 de diciembre de 2008 y al encontrarse vencido el lapso para darse por citada la parte demandada, la apoderada judicial de la actora solicitó se designara defensor judicial, siendo designado el abogado Eddy Méndez Naranjo, en fecha 10 de febrero de 2009, quien se dio por notificado en fecha 27 de febrero de 2009, procediendo a dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la pretensión de desalojo impetrada contra la ciudadana Ayde Monroy Quintero, especialmente la falta de pago que se le imputa.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el juzgador a quo procedió a dictar sentencia en fecha 05 de mayo de 2009, declarando INADMISIBLE la presente demanda.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Esta Alzada pasa a dictar sentencia, con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
Con el propósito de resolver la presente controversia, y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 61-D, del Edificio Centro Seguros la Metropolitana, ubicado entre la esquina de Perico a Monroy, Avenida Universidad, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, el cual fue dado en arrendamiento por su propietaria, Maria do Campo de Escencao de Gomes a la ciudadana Ayde Mendez Naranjo, según contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 01 de septiembre de 2004, toda vez que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, y de Enero a Mayo de 2008.
Frente a estos alegatos, la defensa judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, seguidamente este Tribunal pasa a realizar el análisis relativo a la determinación de la naturaleza del contrato locativo de marras.
o La parte accionante produjo a los autos: documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Maria de Ascencao de Gomes y la ciudadana Ayde Monroy Quintero, en fecha 01 de septiembre de 2004, sobre el inmueble objeto del juicio, marcado con la letra “A”. Dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad correspondiente, por lo cual hace plena prueba entre las partes que lo suscriben, por aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, y prueba la existencia del arrendamiento del inmueble cuya desocupación se demanda.
Ahora bien, en la Cláusula Tercera las partes contratantes establecieron lo siguiente:
“El presente contrato tendrá una duración de seis (06) meses fijo, prorrogables automáticamente por iguales periodos y si alguna de las partes no notificara a la otra por escrito, con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de la prorroga en curso si la hubiere una decisión de dar por terminado el contrato. Todas las prorrogas que se operen se consideraran a tiempo fijo o determinado.”.
En tal sentido, este Juzgador, en aplicación del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a que en la interpretación de los contratos, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, deduce que las partes contratantes desde el inicio de la relación arrendaticia, contemplaron la posibilidad de prorrogar sucesivamente el contrato, debiendo entenderse que, dichas prórrogas, tendrían como término de duración el de seis (06) meses, es decir, el mismo término inicial del contrato objeto de las prórrogas, tal y como se estipuló en la Cláusula Tercera del contrato en cuestión. En consecuencia, si al vencimiento del término inicial de la locación, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, se debe presumir prorrogado el término contractual. En el mismo sentido, si al vencimiento de la prórroga, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra manifestando su deseo de resolver el contrato de marras, se debe presumir igualmente prorrogado.
Es decir, en el presente asunto, cada seis (06) meses se prorrogaba el contrato; de tal modo que en el caso que nos ocupa, no pudo operar la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil, ya que fue la voluntad de las partes, expresada en tal convención, que cada seis (06) meses se prorrogara el contrato con una duración igual a la inicialmente pactada, a saber, de seis (06) meses, manteniéndose las mismas condiciones que el contrato anterior. Es por ello obligante concluir, que no se está frente a un contrato locativo sin determinación de tiempo o también denominado “a tiempo indeterminado”; por el contrario, el mismo es a tiempo determinado y así expresamente se establece.
Examinado como ha sido el escrito libelar, pudo evidenciar este Juzgador que se demanda por “Acción de Desalojo Inquilinario”, con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”.
Habiendo quedado establecido anteriormente que la naturaleza de la locación que vincula a las partes en litigio es a tiempo determinado, resulta evidente que la acción que debió haber sido ejercida, era una acción resolutoria de contrato, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción de Desalojo Inquilinario, como lo hizo, con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se acuerda.-
A mayor abundamiento, considera menester esta alzada hacer referencia al criterio, contenido en decisión de fecha 24 de abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, caso Juan José Camacaro Pérez, en la cual se dispuso lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
(...)
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo determinado”, el accionante de autos no ha debido ejercer la Acción de Desalojo Inquilinario con fundamento en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que ha debido intentar una Acción Resolutoria de Contrato, sustentando la misma en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, circunstancia esta que fue observada por el Juzgador a-quo, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta tal y como fue declarada. Así se establece.-
- IV -
- D E C I S I Ó N -
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que las pretensiones accionadas se hacen improcedentes, por cuanto se ha ejercido una acción no acorde con la situación de hecho planteada, lo cual conduce a que esta alzada confirme el fallo recurrido, declarando sin lugar el recurso de apelación intentado. Así se decide.-
- V -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo, intentara la ciudadana Maria de Escencao de Gomes, contra la ciudadana Ayde Monroy Quintero, ambas identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Maria de Escencao de Gomes, contra el fallo proferido en fecha 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante-apelante al pago de las costas del recurso.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes de la presente decisión y, cumplidas que sean las notificaciones ordenadas, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-R-2009-000261
CAM/IBG/delvia
|