REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO Nº: AH1A-F-2007-000092.-
SOLICITANTES: FLAVIA SILVA CARUSI BRANCHI y DAVID ALEJANDRO DIAZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.202.300 y V-11.739.926, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIA SANTAELLA DE TERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.299.-
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
I
Por cuanto quien suscribe, Abg. MARIA CAMERO ZERPA, ha sido designada Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-09-0346, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada el 25 de marzo de 2009 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos FLAVIA SILVA CARUSI BRANCHI y DAVID ALEJANDRO DIAZ VIVAS, identificados en el encabezado, quienes alegaron que contrajeron matrimonio el 29 de octubre de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, y que tras su unión fijaron el domicilio conyugal dentro del Area Metropolitana de Caracas. Expusieron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que sí adquirieron bienes gananciales, cuya partición y liquidación realizarán posteriormente. Sin embargo, manifiestan que por diversas causas su vida en común se ha vuelto insostenible, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo existe una separación de hecho entre ellos, y en consecuencia, han decidido separarse de cuerpos.-
Este Tribunal en fecha 8 de noviembre de dos mil siete (2007), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación, sin lograrse ésta.-
Posteriormente, por escrito presentado en fecha 29 de abril de 2009, han comparecido los ciudadanos co-solicitantes, FLAVIA SILVA CARUSI BRANCHI y DAVID ALEJANDRO DIAZ VIVAS, y solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso de ley sin que hubiere reconciliación entre ellos.-
II
A tales fines, procede este Juzgado a analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se desprende que una vez decretada la separación de cuerpos, comenzará a computarse el lapso de un (01) año, luego del cual, sin haberse producido reconciliación entre los solicitantes, cualquiera de ellos podrá solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la otra parte solicitante, luego de lo cual, de no haber objeción, el Tribunal declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En este sentido, se evidencia que en el presente caso se han cumplido las exigencias previstas en la Ley, por cuanto habiendo transcurrido más de un (01) año desde que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, éstos comparecen personalmente y manifiestan que no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitan al Tribunal que declare la conversión en divorcio, y por tanto la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos FLAVIA SILVA CARUSI BRANCHI y DAVID ALEJANDRO DIAZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.202.300 y V-11.739.926, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los unió, contraído en fecha 29 de octubre de dos mil cinco (2005), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta Nº 111, del Libro dos (02) de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida autoridad en la fecha señalada.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC.,
MARILYN CALZADILLA
En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
MARILYN CALZADILLA
ASUNTO Nº AH1A-F-2007-000092.-
MCZ/MC/javp.-
|