REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000349
PARTE ACTORA: sociedad mercantil WILCO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de octubre de 1949, bajo el No. 1060, tomo 4-B.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS BRITO CAZORLA, ISABEL RODRIGUEZ GARRIDO y DESIREE ESAA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.554, 130.593 y 124.079, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROINSUR PROYECTOS Y DESARROLLOS DEL SUR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio,, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de junio de 1988, bajo el No. 46, tomo 81-A-Pro,.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir en juicio.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
-I-
Con vista las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 28 de abril de 2.009, y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, la abogada DESIREE ESAA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.079, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie acerca de la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no ha dado impulso procesal a la presente causa, transcurriendo desde la fecha de la admisión de la demanda, un lapso prudencial por mas de treinta (30) días, lo que se traduce en un incumplimiento de uno de los deberes formales y principales obligaciones de la actora por lo que el Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso por mas de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, luego de haberse dictado el auto de admisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2009.
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de admitida la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
UNICO: ¬PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA



LA SECRETARIA ACC,


MARILYN CALZADILLA






MCZ/MC/sdms.
ASUNTO: AH1A-V-2008-000349.