REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000047
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.240.356
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE, matriculado en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.607
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BLANCA ELENA CARMONA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.144.837,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene constituido en autos apoderado judicial.
FISCAL OCHENTA CUATRO (84º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.058.182.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
En su solicitud de Amparo Constitucional el ciudadano JUAN ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE, matriculado en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.607, en carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Valera Martínez venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.240.356, aduce lo siguiente:
Que su representado desde el mes de octubre de 2006, mantiene una relación arrendaticia de manera verbal con la ciudadana Blanca Elena Carmona García sobre un apartamento ubicado en Residencias ILEANA, Piso 9, apartamento 92, avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual ocupa conjuntamente con su esposa y su menor hija.
Que las relaciones entre la arrendadora y su representado siempre se mantuvieron excelentes, sin incidentes o incumplimiento, al punto que nunca se realizó recibo alguno por los pagos que realizó en dinero efectivo y de forma personal, ya que nunca nombró a ninguna persona encargada para recoger dichos pagos.
Que la arrendadora al transcurrir el tiempo, sin previo aviso ni notificación, suspendió el servicio eléctrico, ocasionándole graves inconvenientes, lo que lo obligó a tomar alimentos de toda la familia en restaurantes, acudir a lavanderías automáticas etc, y con ello desequilibrando el presupuesto familiar, de esta manera perturbando la tranquilidad emocional de su menor hija y ocasionándole daños económicos y morales.
Que su mandante se ha visto en la necesidad de acudir a la Policía de Baruta, por la manera desconsiderada y absurda con la cual se ha presentado la arrendadora al inmueble a pesar de numerosos esfuerzos para dialogar.
Que a pesar de los esfuerzos realizados por su mandante ante la Electricidad de Caracas, para reinstalar el servicio eléctrico, han sido infructuosos, por cuanto, la propietaria del inmueble solicita nuevamente la suspensión del servicio eléctrico una vez que es restituido por la Electricidad de Caracas, colocando en un estado de indefensión a su representado y a su familia.
Que la conducta asumida por la ciudadana Blanca Elena Carmona García, no solo le ha ocasionado a su representado cambio alimenticio, recreacionales, familiares y personales, sino que al exponerlo al escarnio público, a su reputación y a su honor le ha generado conflictos emocionales y familiares.
Fundamenta su solicitud en los artículos 26, 27, 46, 47, 49, 82, y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se le restituya el servicio eléctrico y la reincorporación del medidor retirado por la Empresa Eléctrica a instancia de la arrendadora y propietaria.
PROMOVIO LAS SIGUIENTES PROBANZAS
1.- Copia de Instrumento Poder: otorgado al abogado JUAN ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de agosto de 2008 anotado bajo el N° 15, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente. Dicho instrumento reúne las condiciones de un Instrumento público, y al no haber sido tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide. Quedando demostrado con el mismo la facultad que tiene el apoderado judicial para actuar en el presente juicio.-
2.- Copia simple Justificativo de Testigos: por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de agosto de 2008. Por ser efectuada por un funcionario público con facultades de dar fe pública, y que no fue tachada, e le otorga pleno mérito probatorio según lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
3.- Inspección Ocular: Se traslado y constituyó el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Se practicó en fecha 17 de junio de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m) la cual realizada por el Juzgado Décimo de Municipio en apartamento ubicado en Residencias ILEANA, Piso 9, apartamento 92, avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del estado Miranda, tal como riela a los folios 28 y vto en el cafetín de Medidores de Luz Eléctrica ubicada e la planta baja del Edificio que no existe ni el medidor de Luz del inmueble identificado con el N° 92, ni el Becker principal, que los ocupantes del inmueble no podrán hacer uso de los aparatos eléctricos encontrados en el inmueble salvo aquellos que pudieran ser usados por requerir pilas. Por ser efectuada por un funcionario público con facultades de dar fe pública, y que no fue tachada, se le otorga pleno mérito probatorio según lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
Mediante auto del diecinueve (19) de junio de 2009, se dictó auto ordenando a la parte accionante subsanar su escrito libelar.
En fecha treinta (30) de junio de 2009, se admitió la acción de amparo y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia Constitucional.
Materializadas las notificaciones ordenadas, por auto del tres (03) de agosto de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El 05 de agosto de 2009, tuvo lugar la Audiencia Constitucional y en ella el Tribunal dictó el dispositivo declarando con lugar la presente acción y se reservó el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar el extenso del fallo.

-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Del contenido del artículo anteriormente transcrito se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública el apoderado del presunto agraviado expuso lo siguiente: “En vista que la parte agraviante no asistió a la audiencia, ratifico todo lo alegado en el escrito y por lo tanto solicito se declare con lugar la acción y de esta manera se le restituya el servicio de la luz a mi representado, dado que la parte agraviante no utilizó los métodos idóneos para resolver el conflicto surgido entre ellos. Entre mi representado y la parte agraviante existe un contrato verbal, y la misma hizo justicia por su propia mano, nosotros nos dirigimos a la Electricidad de Caracas, en donde ellos nos dijeron que como ella era la dueña, ella tenía derecho de quitar el medidor y que solo a través de un Tribunal podrían restituir la luz. Por otra parte está desacreditando al señor con la junta de condominio del edificio”
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
El representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público, antes de emitir opinión alguna pasa a preguntar a la parte accionante lo siguiente: ¿Desde cuando está suspendido el servicio eléctrico y si actualmente persiste? La parte accionante responde: Aún mi representado se encuentra sin el servicio eléctrico, desde que se introdujo la presente acción, mi representado no tiene el servicio. Vista la exposición de la parte accionante concluye que en la presente Acción de Amparo Constitucional se evidencia la violación del derecho constitucional de acceso al servicio público, y vista la inasistencia de la parte presuntamente agraviante se evidenció la admisión de los hechos, solicito se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y asimismo solicito a este Tribunal me conceda el lapso de cuarenta y ocho horas a fin de consignar el escrito donde fundamento mi criterio.
En la oportunidad correspondiente, consignó escrito de opinión fiscal constante de cuatro (04) folios útiles, y expuso resumidamente que la suspensión del servicio eléctrico del que fue objeto el ciudadano EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ, por parte de la propietaria del inmueble, sin razón legal justificable, se debe a un acto arbitrario que implica un desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la arrendadora se atribuyó el derecho de hacer justicia por su mano, soslayando el derecho de ser juzgado por los jueces naturales, cuando la vía idónea, en caso de existir un conflicto arrendaticio, es accionar los mecanismos legales para lograr la desocupación del mismo y, así obtener la finalidad que persigue con el inmueble en referencia, cuestión que a todas luces no se ha cumplido al ejercerse acciones que no devienen de un proceso judicial o administrativo. Concluyó que se había configurado la violación de derechos constitucionales en relación a la prestación de un servicio público de suministro de luz eléctrica, lo cual es de única y exclusiva competencia de la Electricidad de Caracas y no de la ciudadana BLANCA ELENA CARMONA GARCÍA.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso José Amando Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:


-IV-
MOTIVACIÓN
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 46, 47, 49, 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo ENRIQUE VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del 09 de marzo de 2.000, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 24 de Enero de 2.001, caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha 15 de Marzo de 2.000, caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
El amparo constitucional, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, cuyas características son las siguientes:
1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, por cualquier acto, hecho u omisión, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, que no protege la vulneración o amenazada de vulneración de derechos legales ni contractuales, tal como se ha señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 18, de fecha 24 de enero de 2.001, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.
2. Se trata de una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derecho constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad, ello no obstante a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 657, de fecha 04 de abril de 2.004, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente: “Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”
3. Procede en la medida que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.
4. Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aún existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.
5. Mediante la acción de protección constitucional, se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
6. La acción de amparo constitucional, debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
7. Es una acción netamente jurisdiccional.
En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional, encontramos que no se trata de un recurso, pues no se está ante un medio de impugnación judicial, específicamente ante un recurso –ordinario, extraordinario o excepcional- intentado para enervar los efectos de una decisión judicial definitiva o interlocutoria –aún cuando se trate de amparo contra decisión judicial que no es el caso de autos- donde se delaten vicios de actividad o infracción de ley, pues en el amparo se trata de violaciones constitucionales, aún cuando el defecto de actividad podría inscribirse dentro de la subversión procedimental que podría considerarse como vulneración al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, ni se está en presencia de un juicio residente y rescisorio, esto es, que a través del amparo se busque la revisión de una decisión judicial como medio de impugnación –recurso- para obtener la modificación, anulación o revocación e inmediatamente sea corregido el vicio mediante el dictado de otra decisión que la sustituya, dado que incluso, en materia de amparo contra decisión judicial, el operador de justicia se limita a constatar la vulneración constitucional –eventualmente juicio rescindente- pero no puede dictar inmediatamente otra decisión que la sustituya –eventual juicio rescisorio- limitándose a la nulidad del fallo judicial cuestionado en sede judicial, ordenando la reposición de la causa al estado que lo considere necesario, para que sea otro órgano jurisdiccional de la misma categoría que dictó el fallo atacado mediante el amparo –producto de la inhibición que se traerá como consecuencia- quien dicte decisión sin vulnerar el derecho constitucional declarado en el amparo, todo a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción constitucionalizado como derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso legal.
Consecuencia de antes dicho, es que no puede considerarse al amparo constitucional, ni siquiera en la modalidad “contra decisión judicial” como un recurso, ni ordinario –como es la apelación- ni extraordinario –como la casación- mucho menos excepcional –como la invalidación, aún cuando a quienes consideran que se trata de una verdadera acción. Luego, el amparo constitucional se trata de una verdadera acción, que se refiere al nervio del derecho procesal, el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto que tiene toda persona –natural o jurídica, venezolana o extranjera- de reclamar del Estado la jurisdicción, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, todo lo cual se encuentra constitucionalizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional,, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
De esta manera, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de amparo constitucional.
Dicho lo anterior y a los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad- bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no solo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el transcurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión, en cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente. Luego, estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien, a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refieren los artículo 2°, 3°, 4°, y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Todos los Tribunales de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante a no haberse utilizado, no fueren idóneos, expedito y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
Todo lo anterior lleva a este Tribunal a precisar, que la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:

a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, este haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, de fecha 25 de julio de 2000, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA.
b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Luego, por criterio en contrario, existiendo una vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional resulta admisible en los siguientes casos:
a. Cuando aún existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos constitucionales, la misma no sea idónea, expedita, breve, eficaz., tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
b. Cuando no obstante a existir la vía judicial ordinaria y preexistente y haberse hecho uso de ella para delatar lesiones a derechos fundamentales, se produzca injuria constitucional, esto es, que la lesión o vulneración puede tornarse irreparable.
c. Cuando no obstante a haberse ejercido la vía judicial ordinaria y preestablecida, la misma se torne idónea o ineficaz.
d. Cuando se han agotado las vías judiciales ordinarias y preexistentes y no obstante, todavía existe la lesión constitucional.
En materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, el Tribunal debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO; en todo caso, es al accionante en amparo, a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su idoneidad.
A los fines de resolver la presente acción de amparo ejercida, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el contenido de los siguientes Artículos 82, 83 y 117 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de junio de 2003, (Caso: Fanny Lucena Olabarrieta, contra La Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, estableció lo siguiente:

“(…) Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (Véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional)…


En virtud de todo lo antes explanado, es menester acotar que le fue cercenado el derecho a la parte accionante de gozar de los servicios públicos a los cuales toda persona tiene derecho y acceso, como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82, atentando arbitrariamente a los derechos y garantías que tiene todo ciudadano de tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos que incluyan un hábitat que humanice las relaciones sociales (ya sean familiares, amistosas, vecinales, entre otras), cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos, considerando esta Juzgadora que el proceder de la ciudadana BLANCA ELENA CARMONA GARCÍA viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que es ilegítima, por cuanto atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el servicio eléctrico constituye un elemento básico y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos, se subvirtieron derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual es impretermitible para esta Sentenciadora Constitucional declarar CON LUGAR esta acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
Por otra parte, aunado al hecho de que la denunciada como agraviante en autos no compareció a la Audiencia Oral y Pública celebrada el cinco (05) de agosto de 2009, por lo cual, en virtud de su rebeldía a comparecer se entienden aceptados los hechos descritos en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Subrayado y resaltado del Tribunal).


De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio vinculante en sentencia Nro. 7, de fecha 01 de Febrero de 2.000, caso José Amado Mejía, al establecer:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Subrayado y resaltado del Tribunal).


En el caso de marras, tal como consta del acta levantada con motivo de la Audiencia Constitucional celebrada el 05 de agosto de 2009, la presunta agraviante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, antes citado y en aplicación del criterio constitucional establecido, los hechos denunciados infringidos por el presunto agraviante se entienden aceptados, por lo que forzosamente quien aquí se pronuncia declara CON LUGAR la presente acción Constitucional ejercida conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo de esta manera el criterio establecido por el Ministerio Público. Y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, quien sentencia actuando en sede constitucional considera necesario ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano EDUARDO JOSÉ VALERA MARTINEZ, y se ordena a la ciudadana BLANCA ELENA CARMONA GARCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.837, a que en un plazo de cinco (05) días continuos, a partir de la presente fecha, realice los trámites pertinentes ante la Sociedad Mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; C.A., para la restitución del Servicio de Luz Eléctrica del Apartamento ubicado en la Residencia Ileana, piso 9, apartamento N° 92, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe Norte del Municipio Baruta del Estado Miranda. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo constitucional intentada por el ciudadano, EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.240.356 contra la ciudadana BLANCA ELENA CARMONA GARCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.837.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana BLANCA ELENA CARMONA GARCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.144.837, a que en un plazo de cinco (05) días continuos, a partir de la presente fecha, realice los trámites pertinentes ante la Sociedad Mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; C.A., para la restitución del Servicio de Luz Eléctrica del Apartamento ubicado en la Residencia Ileana, piso 9 , apartamento N° 92, Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe Norte del Municipio Baruta del Estado Miranda.

TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., a que realice todos los trámites tendientes a la reinstalación y el suministro del servicio eléctrico, del inmueble que ocupa el ciudadano EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ, antes identificado.-
CUARTO: Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2009. 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA CAMERO ZERPA

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ F

En esta misma fecha, siendo las______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ F



MCZ/JGF/mcz***
ASUNTO: AP11-O-2009-000047
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.