REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000311
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva en alzada (Apelación).
-I-
PARTE ACTORA: UMBERTO RANIERI PULCHERI venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.244.142
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ y MARIO HUGO EYZAGUIRRE VALDIVIA abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 58.565 y 62.299 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN DAPENA de BILBAO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.286.139.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO CASTRILLO C , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195.
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
28 de mayo de 2009, interpuesta por el ciudadano ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DAPENA de BILBAO, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de 02 de junio de 2009
DECISIÓN RECURRIDA:
Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de mayo de 2009, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara UMBERTO RANIERI PULCHERI contra MARÍA DEL CARMEN DAPENA de BILBAO.
FECHA DE ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA:
La demanda fue admitida por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2008. Procedimiento: Juicio breve por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
FECHA DE CONSTANCIA EN AUTOS Y FORMA DE CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
30 de marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal Comisionado Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, su traslado a la dirección Centro Comercial Eurocentro Ranieri, ubicado en la intersección de la vía que va hacia la Urbanización Los Canales de Río Chico, local comercial N° 6-B y/o B-11 donde funciona la Farmacia Evekar. El cual fue agregado a los autos por el Tribunal A- quo- el día 06 de abril de 2009, y riela en los folios cincuenta y nueve (59) al noventa y dos (92) del presente expediente.
FECHA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La ciudadana MARIA DEL CARMEN DAPENA BILBA, no compareció a ejercer sus defensas, quedando abierto el juicio a pruebas, la parte no hizo uso de ese derecho.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento está fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto y septiembre 2008.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado de la parte actora en su libelo, alegó entre otras cosas, las siguientes: Que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana María del Carmen Dapena de Bilbao, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.286.139, sobre un local comercial identificado con las siglas 6-B y/o B-11, el cual forma parte integrante del Ala B del Centro Comercial EUCENTRO RANIERI, ubicado en la intersección de la vía que conduce hacia la población de Tacarigua de la Laguna con vía que conduce a la Urbanización Los Canales de Río Chico, en la población de Río Chico del Municipio Páez del Estadio Miranda apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 106, piso 10 del Edificio Residencias Abanico, ubicado en las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló que dicho contrato comenzó a regir tal como lo establece la cláusula tercera del contrato, DURACIÓN DEL CONTRATO: El contrato de arrendamiento tendrá vigencia de un (1) año fijo contado a partir del (sic) 28 de Septiembre (sic) del (sic) 2007 hasta el 28 de Septiembre (sic) del (sic) 2008, salvo que ocurriese alguna de las causas de terminación o resolución anticipada conforme a lo estipulado en el presente contrato (omisis).
Arguye que el 18 de septiembre de 2008, se realizó la notificación judicial con el Registrador con funciones notariales del Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de notificarle a la ciudadana María del Carmen Dapena de BiIbao, en su condición de arrendataria del inmueble, el incumplimiento de sus obligaciones referidas al pago de los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2008, por un monto de tres mil doscientos bolívares (Bs 3.200,00).
Que según la cláusula segunda las partes convinieron en fijar de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual para el año de vigencia del contrato, en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,00) hoy ochocientos bolívares (Bs 800,00) el cual debía ser cancelado por la arrendataria en el domicilio del arrendador o depositando en la cuenta bancaria que hubiere designado para tales efectos, en efectivo y por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) días de cada mes.
Que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones contractuales de conformidad a lo establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato.
Que no se le renovaría el contrato y que no tenia derecho a la prorroga legal por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y con ello daría derecho al arrendador a cobrar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs 400.000,00) por cada día de retraso en la entrega, como penalidad derivado por tal incumplimiento, asimismo, la desocupación del inmueble dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación por parte del arrendador del desalojo.
Por los motivos expuestos, y de conformidad con los artículos 1133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1269, 1579 del Código Civil en concordancia con los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es por lo que procede a demandar a la ciudadana María del Carmen Dapena de Bilbao por resolución de contrato o para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
1.- Que se le ordene a la parte demanda , hacer entrega material y efectiva del bien inmueble que está conformado por un local comercial identificado con la siglas 6-B y /o B-11, con sus respectivos equipos de aire acondicionados, los cuales forman parte integrante del Ala “B” del Centro Comercial EU-CENTRO RANIERI, ubicado en la intersección de la vía que conduce a la Urbanización Los Canales de Río Chico, en la población de Río Chico del Municipio Páez del Estado Miranda, libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en los cuales lo recibió, ello en virtud al incumplimiento de sus obligaciones contractuales
2.- Que se condene igualmente a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios, ocasionados a su representado por la cantidad de tres mil doscientos bolívares fuertes (Bsf 3.200,00).
3.- Que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios y se ordene el cálculo de la cantidad a pagar por concepto de daños y perjuicios, mediante experticia complementaria del fallo.
4.- Que sea condenada al pago de las costas procesales y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados.
Asimismo, solicitó se decretara medida de secuestro.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, no consta en autos que haya ejercido su derecho, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DAPENA DE BILBAO.
DE LA APELACIÓN: Errónea aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
Sostiene el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN DAPENA BILBAO, que el Juez A-quo como el Juzgado Comisionado, aplicaron erróneamente lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en vista de la falta de cumplimiento por parte de la Secretaria del Juzgado Titular del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial, con sede en Río Chico, de la formalidad contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite de la citación personal de la demandada, al no haber seguido el mencionado órgano judicial el procedimiento contenido en la referida disposición legal para poner en conocimiento a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DAPENA BILBAO de la demanda incoada por el ciudadano UMBERTO RANIERI PULCHERI
-II-
DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:
1.- Copia simple de Poder otorgado por el ciudadano UMBERTO RANIERI PULCHERI, a los abogados WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ y MARIO HUGO EYZAGUIRRE VALDIVIA, dicho Instrumento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. de Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 59, Tomo 161 del libro respectivo
2.- Contrato de Arrendamiento: autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el N° 49, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2.- Documento de Propiedad: inmueble constituido por un local comercial identificado con la siglas 6-B y /o B-11, con sus respectivos equipos de aire acondicionados, los cuales forman parte integrante del Ala “B” del Centro Comercial EU-CENTRO RANIERI, ubicado en la intersección de la vía que conduce a la Urbanización Los Canales de Río Chico, en la población de Río Chico del Municipio Páez del Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
En la presente causa el Juzgado A quo declaró la confesión ficta de la parte demandada como consecuencia de la no comparecencia a la contestación de la demanda, situación ésta que de acuerdo con criterios jurisprudenciales que serán transcritos en el cuerpo de este fallo, es materia de orden público que atañe al derecho constitucional, en especial el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
De un estudio de las actas que componen el presente expediente, muy especialmente a la constancia de la Secretaria Titular del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial, con sede en Río Chico, ciudadana MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE, la cual riela al folio ochenta y ocho (88) en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…se lee:
“HAGO CONSTAR: Que en esta misma fecha 30-03-2009, me trasladé a la siguiente dirección: Centro Comercial Eurocentro Ranieri, ubicado en la intersección de la vía que va hacia la Urbanización Los Canales de Río Chico, local comercial N° 6-B y/o B-11 donde funciona la farmacia EVEKAR, con la finalidad de hacer entrega de boleta de Notificación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN DAPENA DE BILBAO, una vez en la dirección arriba mencionada, percibí que dicho local se encontraba cerrado con un cartel de “cerrado por inventario” y procedí a fijar Boleta de Notificación en la puerta de la misma”… Negritas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo al nuevo texto constitucional en sus artículos 26 y 257, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. Por consiguiente, considera, quien aquí decide oportuno revisar las actas, y al efecto observa:
El artículo 218 de nuestro Código procesal Civil establece:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación...”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado, en caso de que no se obtenga el recibo de la citación, que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional ha sostenido, en decisión de 18 de julio de 2000 N° 719 caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
De igual manera, se pronunció en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de febrero de 2004, Exp. 03-0616 (caso Zaki Ahmad El Agra Ahmad contra Inversiones El Rifay, C.A.
En el caso de autos se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que aun y cuando la Secretaria del mencionado Tribunal el 13 de noviembre de 2001, suscribió diligencia mediante la cual hizo constar que “fijó boleta de notificación” en la dirección del ciudadano Abdul Karin Al Rifay, aquélla no expresó el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, incumpliendo así la formalidad esencial establecida en el prenombrado artículo 128(sic) eiusdem, por tal motivo estima la Sala que sí hubo vulneración por parte del prenombrado Tribunal de los derechos denunciados como violados, y así se decide. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En el presente caso la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 11 de febrero de 2009. Luego, el Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia en fecha 30 de marzo de 2009, que se trasladó Centro Comercial Eurocentro Ranieri, ubicado en la intersección de la vía que va hacia la Urbanización Los Canales de Río Chico, local comercial N° 6-B y/o B-11 donde funciona la farmacia EVEKAR, con la finalidad de hacer entrega de boleta de notificación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN DAPENA DE BILBAO, una vez en la dirección arriba mencionada, percibió que dicho local se encontraba cerrado con un cartel de “cerrado por inventario” y procedió a fijar Boleta de Notificación en la puerta de la misma”, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal.
En la presente causa el Juzgado A quo declaró la confesión ficta de la parte demandada como consecuencia de la no comparecencia a la contestación de la demanda, situación ésta que de acuerdo con criterios jurisprudenciales que fueron transcritos parcialmente, señalan que es materia de orden público que atañe al derecho constitucional, en especial el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En este sentido, se aprecia que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial, con lo cual aquélla no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados, y visto que la ciudadana Secretaria percibió que dicho local se encontraba cerrado con un cartel de “cerrado por inventario” y procedió a fijar Boleta de Notificación en la puerta de la misma” (sic), incumpliendo el mandato legal de lo contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se revoca el fallo apelado, y a los fines de restablecer el equilibrio procesal entre las partes, se repone la causa al estado a que tenga lugar la contestación de la demanda ante el juez A-quo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por apoderado judicial de la parte demandada MARÍA DEL CARMEN DAPENA DE BILBAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.286.139 en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano UMBERTO RANIERI PULCHERI, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de mayo de 2009.
TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa, al estado a que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARÍA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA.,
Abg. JENNY GONZALEZ F
En esta misma fecha, siendo las _______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,
Abg. JENNY GONZALEZ F
MCZ/JGF/mcz***
ASUNTO: AP11-R-2009-000311
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
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