REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-F-2008-000073
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO VASQUEZ y BETTY MORAIMA SOSA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.308-786 y V-6.166.641, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.462.-
MOTIVO: DIVORCIO, ART. 185-A, CODIGO CIVIL.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ y BETTY MORAIMA SOSA NUÑEZ, antes identificados, asistidos de abogado, el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno), causa que fue distribuida por sorteo a este Juzgado, que le dio entrada el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008). Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el acta No. 908, tomo 3 de los Libros respectivos; que de dicha unión no procrearon hijos; que constituyeron su último domicilio conyugal en el Barrio José Félix Rivas, Zona 7, callejón Ayacucho, No. 110, Municipio Sucre del Estado Miranda; que desde el mes de enero de 1991 han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna vinculación personal; que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes; que en atención a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan formalmente, se disuelva el vínculo matrimonial existente, previa la notificación del Ministerio Público. Acompañaron copia certificada del acta de matrimonio y fotostatos de sus respectivas cédulas de identidad.
Admitida la solicitud el dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación del Ministerio Público, librándose en misma fecha la boleta de notificación correspondiente y posteriormente las copias a ser remitidas a la Representación Fiscal. El veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) el Alguacil de este Circuito, ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, consignó boleta de notificación debidamente firmada en la Fiscalía 92 del Ministerio Pública del Area Metropolitana de Caracas. El veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, compareció al Tribunal y señaló que fueron cumplidos los extremos legales exigidos en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil y por ello no tuvo objeción alguna que formular. En fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) quien aquí decide, se avocó al conocimiento de esta causa, en su carácter de Juez Provisorio, conforme al oficio No. CJ-09-0346 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ y BETTY MORAIMA SOSA NUÑEZ, ampliamente identificados en el texto de esta sentencia, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta N° 908, expedida por la misma autoridad, acompañada al efecto.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal de dicha entidad federal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
MCZ/JGF/mila.-