REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO Nº: AP11-F-2009-000290.-
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.-
PARTES: MARIA AURORA LOZANO DE BECERRA y HUGO BECERRA CAINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.809.654 y V-13.846.300, respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: CARMEN CAMPOS DE GOMEZ y ODALYS ROJAS NIEVES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.158 y 16.921, respectivamente; quienes a su vez actúan como APODERADAS JUDICIALES de la co-solicitante MARIA AURORA LOZANO DE BECERRA.-
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, por los ciudadanos MARIA AURORA LOZANO DE BECERRA y HUGO BECERRA CAINA, identificados en el encabezado, asistidos por las abogadas CARMEN CAMPOS DE GOMEZ y ODALYS ROJAS NIEVES, anteriormente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une. Los solicitantes alegaron al efecto, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de abril de 1961, en la Sagrada Pasión, Departamento de Cundinamarca, Municipio de Bogotá, D.E., República de Colombia, según se desprende de Acta de Matrimonio suscrita por el Notario Quinto del Circuito de Bogotá, D.E., bajo el folio 374, Tomo 35, y certificada por el Registrador Principal del Estado Miranda en Los Teques, Municipio Guaicaipuro, bajo el Nº 246, folio 243 vto., tomo 1 del año 1969. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que a la fecha de la presente solicitud son mayores de edad, y que sí adquirieron bienes de fortuna, y asimismo, afirman que fijaron su último domicilio conyugal en el Area Metropolitana de Caracas.-
Los solicitantes manifestaron que han permanecido separados de hecho desde hace más de nueve (09) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha 1º de abril de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 9 de junio de 2009, en la persona de la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) de de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó al Tribunal instar a los solicitantes a consignar en autos copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos y se citara al ciudadano HUGO BECERRA CAINA, a fin que compareciera a manifestar su consentimiento en este caso, por cuanto observó que la presente solicitud no había sido firmada por dicho cónyuge.-
En fecha 15 de junio de 2009, este Juzgado instó a los solicitantes a consignar las partidas de nacimiento de sus hijos, y negó la citación del cónyuge por cuanto se observó que el mismo sí había firmado y plasmado sus huellas dactilares en el escrito de solicitud. Por diligencia de fecha 22 de junio de 2009, la abogada CARMEN CAMPOS DE GOMEZ consignó los documentos requeridos por este Juzgado.-
II
Cumplida la sustanciación de la presente causa, pasa este Juzgado a decidir sobre lo solicitado, y al efecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de nueve (09) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MARIA AURORA LOZANO DE BECERRA y HUGO BECERRA CAINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.809.654 y V-13.846.300, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el 29 de abril de 1961, en la Sagrada Pasión, Departamento de Cundinamarca, Municipio de Bogotá, D.E., República de Colombia, según se desprende de Acta de Matrimonio suscrita por el Notario Quinto del Circuito de Bogotá, D.E., bajo el folio 374, Tomo 35, y certificada por el Registrador Principal del Estado Miranda en Los Teques, Municipio Guaicaipuro, bajo el Nº 246, folio 243 vto., tomo 1 del año 1969.-
Notifíquese mediante oficio al mencionado Registrador Principal.-
Liquídese comunidad conyugal. Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 13 días de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO Nº AP11-F-2009-000290
MCZ/JGF/javp.-
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