REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000298
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: SERGIO ANTONIO MARTINEZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.254.236.
APODERADOS JUDICIALES: JANET GISELA ORTEGA DELGADO y JANINA EDDA DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.495 y 39.726.

I
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano SERGIO ANTONIO MARTINEZ BATISTA, antes identificado, asistido por las abogados JANET GISELA ORTEGA DELGADO Y JANINA EDDA DELGADO, también identificadas, y expuso que en consta en su acta de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, signada con el No. 1.088, que nació en Caracas, el 30 de marzo de 1955, siendo sus padres FORTUNATO MARTINEZ y GISELA BAPTISTA DE MARTINEZ, y que se incurrió en error material en la misma ya que al referirse al apellido de su progenitora, se señaló como “BATISTA” y no “BAPTISTA” que es lo correcto, motivo por el cual solicita sea corregido el error material señalado en la referida partida, ya que la señalada ciudadana falleció el día 7 de marzo de 2009 y existe diferencia entre el apellido que aparece en su partida de nacimiento y en el de la partida de defunción de su madre. Pidió a que la solicitud fuese sustanciada en atención a lo dispuesto en los artículos 773, 771, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil
El solicitante acompañó a su escrito copia certificada del acta de nacimiento, cuya rectificación se aspira, expedida por la Autoridad competente, la cual es apreciada por el Tribunal, Y ASI SE DECLARA.-
Produjo igualmente junto con su escrito de rectificación, copia del acta de defunción de su progenitora, de su cédula de identidad, así como de la cédula de identidad de su madre y posteriormente acompañó copia simple de la partida de nacimiento de esta última, dándosele pleno valor a todas ellas, Y ASI SE DECIDE.-
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Establece el artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-

De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por omisión, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal el apellido de su progenitora, al presentar copia de su documento de identificación, de su partida de nacimiento, de su acta de defunción, evaluadas por este Tribunal, por lo que en la partida de nacimiento objeto de la rectificación se evidencia una transcripción errónea de dicho apellido, motivo por el cual este Tribunal considera que es procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada, Y ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano SERGIO ANTONIO MARTINEZ BATISTA. En consecuencia, ordena la rectificación del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano SERGIO ANTONIO MARTINEZ BATISTA, en los siguientes términos: donde dice: “ha sido presentado en este despacho un niño por: GISELA BATISTA DE MARTINEZ…”que es incorrecto, debe decir “… por: GISELA BAPTISTA DE MARTINEZ…”, que es lo correcto y para ello ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal de esa entidad federal, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JENNY GONZALEZ FRANQUIS

ASUNTO: AP11-F-2009-000298
MCZ/MC/mila.-