REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-S-2006-000038.-
SOLICITANTES: IBRAHIM HAZKOUR AZRAK y MAGALY JOSEFINA LUGO ROMERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.176.514 y V-6.963.692, respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.497.-
MOTIVO: DIVORCIO (CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES).
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno), en fecha 25 de mayo de 2006, por los ciudadanos IBRAHIM HAZKOUR AZRAK y MAGALY JOSEFINA LUGO ROMERO, antes identificados, asistidos de abogado, solicitud que fue asignada por sorteo a este Juzgado, que le dio entrada en fecha 27 de septiembre de 2006.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de septiembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio No. 68, cursante al folio 68 del Libro respectivo llevado por esa dependencia; que de esa unión conyugal, no adquirieron bienes gananciales que liquidar, ni procrearon hijos; que pese a que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía el matrimonio no ha podido llegar a feliz término por cuanto han surgido desavenencias que hacen imposible su vida en común; que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil estableciendo que a partir de la separación cada uno de los cónyuges mantendrá la propiedad individual de los bienes que adquieran y tendrán los mas amplios poderes de administración y disposición de los mismos, sin que por tales actos tengan nada que reclamarse; que el último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle Suapure, Quinta Catatumbo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; solicitaron que se decretare la separación y se expidieran dos (2) copias certificadas de la solicitud y del auto que la provea. Acompañaron copia certificada del acta de matrimonio y fotostatos de las respectivas cédulas de identidad
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año mil dos mil seis (2006) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación, sin lograrse ésta.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) compareció la ciudadana MAGALY JOSEFINA LUGO ROMERO, asistido por la abogado NELLY CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.529 y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haberse vencido el lapso legal para ello y no haber ocurrido reconciliación alguna.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007) el Tribunal ordenó la notificación del otro cónyuge, ciudadano IBRAHIM HAZKOUR AZRAK para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, en horas de despacho a exponer lo que creyere conveniente en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio realizada en fecha 29 de octubre de 2007. Se libró al efecto la boleta de notificación respectiva, en esa misma fecha.
El diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el notificado.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009) el ciudadano IBRAHIM HAZKOUR AZRAK, asistido por los abogados ELIZA CAÑIZALEZ y JOSE ANIVAL PEÑALOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.636 y 130.021, compareció ante este Tribunal y solicitó la disolución del vínculo matrimonial pedida por la ciudadana Magali Josefina Lugo Romero el 29 de octubre de 2007.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) compareció MAGALY JOSEFINA LUGO ROMERO, asistida por la abogado NELLY MARITZA CORREA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.529 y solicitó que en vista de que se han cumplido las formalidades legales, se proceda a dictar sentencia definitiva.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) el ciudadano IBARHIM HAZKOUR AZRAK, asistido por la abogada ELISA CANIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.123.636, solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa y que se dictara la sentencia definitiva de la misma.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), quien aquí decide, se avocó al conocimiento de esta causa, en su carácter de Juez Provisorio conforme al oficio Nº CJ-09-0346, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia,
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior..”

El Artículo 188, del Código Civil, señala:
“La Separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados.”

El Artículo 189 del Código Civil prevé:
“ Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento . En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el caso que nos ocupa, fueron cumplidas las exigencias previstas en las mismas, motivo por el cual concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS intentada por los ciudadanos IBRAHIM HAZKOUR AZRAK y MAGALY JOSEFINA LUGO ROMERO, suficientemente identificados en el texto de esta sentencia, fundamentada en los Artículos 185, 188, y 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta No. 68, cursante al folio 68 del Libro de registro respectivo, expedida por la misma autoridad. Liquídese la comunidad conyugal.
Igualmente, ordena participar lo conducente la autoridad competente, antes señalada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
MCZ/JGF/mila.