REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-S-2006-000054

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil.-
PARTES: KAREN YULEIMA HERNÁNDEZ MONTEZUMA y KENERT JOSÉ VILLARROEL ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.737.825 y V-12.784.989, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ CAÑAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.996.


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos KAREN YULEIMA HERNÁNDEZ MONTEZUMA y KENERT JOSÉ VILLARROEL ARISMENDI, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 25, folio Nº 25 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada autoridad. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos; y en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil.

El Tribunal por auto de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil seis (2006), decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, previa exhortación a la reconciliación sin lograrse ésta.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero del año dos mil ocho (2008), el abogado JUAN JOSE CAÑAS solicitó la correspondiente conversión.

Consecuencialmente, mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), se instó al abogado JUAN JOSÉ CAÑAS, a consignar instrumento poder que acreditara su representación, por lo que el día veintiséis (26) de marzo del mismo año compareció con el ciudadano KENERT JOSÉ VILLAROEL ARISMENDI, parte solicitante, y le confirió poder apud-acta, el cual riela en el folio 20 del presente expediente.

Consecutivamente, mediante auto de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana KAREN YULEIMA HERNÁNDEZ MONTEZUMA, a los fines de que expusiera lo concerniente, a la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes incoada por KENERT JOSÉ VILLAROEL ARISMENDI, librándose la misma en esa misma fecha.

De seguida, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil ocho (2008), compareció por ante la sede de este Tribunal, la ciudadana KAREN YULEIMA HERNÁNDEZ MONTEZUMA, y señaló estar de acuerdo con la solicitud formulada.

Posteriormente, mediante auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), se instó a la parte solicitante a señalar, si durante su unión conyugal procrearon hijos, por lo que el día veintinueve (29) de septiembre del mismo año comparecen ante este Juzgado, señalando no tener descendencia alguna durante su unión conyugal.

Consecuencialmente, en fecha veinte (20) de octubre del mismo año, mediante auto librado por este Tribunal, se instó nuevamente a la parte interesada en la presente solicitud, a señalar el último domicilio conyugal, y una vez fuera cumplido con lo solicitado se proveería lo conducente.

En tal sentido, mediante diligencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil nueve (2009), compareció el abogado JUAN JOSÉ CAÑAS, ampliamente identificado en autos y señaló como último domicilio conyugal de los solicitantes el siguiente: Segunda Calle, Edificio Mediterráneo, piso 4, apartamento 4H, La Urbina, Estado Miranda.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos KAREN YULEIMA HERNÁNDEZ MONTEZUMA y KENERT JOSÉ VILLARROEL ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.737.825 y V-12.784.989, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 25, folio Nº 25 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada autoridad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA CAMERO ZERPA

LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


Exp.: AH1A-S-2006-000054
MCZ/JGF/marcos.