REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO Nº: AH1A-M-2008-000053.-
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), R.I.F. Nº J-00002961-0, domiciliado en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el Nº. 22, Tomo 4-A Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 43.794.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ETC SERVICIOS, C.A., R.I.F. Nº. J-30795136-2, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 521-A-Qto, y los ciudadanos FRANCISCO MEDINA RODRIGUEZ y ELISEO JOSE CARRASCO SOLET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.968.160 y 5.491.445, respectivamente; en sus caracteres de emitentes y avalistas de manera solidaria e indivisible.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)
I
PUNTO PREVIO
Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de 2009, la Juez quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda remitido por el Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda de cobro de bolívares incoada por MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad Mercantil ETC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos FRANCISCO MEDINA RODRIGUEZ y ELISEO JOSE CARRASCO SOLET, plenamente identificados en el encabezado, la demandante es beneficiaria y, por tanto, tenedora de tres (03) pagarés objeto de esta acción, librados en fechas 15 de enero de 2007, 31 de enero de 2007 y 26 de febrero de 2007; e identificados con los Nros. 23601419, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), o lo que es igual a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 15.000,00); 23601439, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00), o lo que es igual a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.f. 40.000,00); y 23601489, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.500.000,00), o lo que es igual a VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 22.500,00), por la Sociedad Mercantil ETC SERVICIOS, C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos FRANCISCO MEDINA RODRIGUEZ y ELISEO JOSE CARRASCO SOLET, antes identificados, en sus caracteres de Directores de la referida Sociedad Mercantil, valores estos que el mencionado librador se obligó a pagar sin aviso y sin protesto a la orden de la parte demandante los días 12 de abril de 2007, 01 de mayo de 2007 y 22 de mayo de 2007, respectivamente.-
En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada en la persona de sus Directores FRANCISCO MEDINA RODRIGUEZ y ELISEO JOSE CARRASCO SOLET, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 eiusdem.-
En fecha cinco (05) de mayo de 2008, se aperturó cuaderno de medidas acordado en el auto de admisión.-
Mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2008,el apoderado judicial de la parte actora suministró al ciudadano Alguacil de este despacho las expensas necesarias a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2008, comparecieron el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.972.376, abogado en ejercicio, e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº. 43.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada en ejercicio ANDREINA PARADA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.952.201, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignaron transacción judicial, y solicitaron su homologación.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56), del expediente, cursa transacción judicial celebrada entre las partes de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, de la cual se observa, que ambas partes solicitan al Tribunal imparta su homologación a la transacción celebrada.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60), se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, anteriormente identificada, tiene facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en su nombre esta actuación judicial muy específicamente, y por su parte, asimismo consta al folio sesenta y dos (62) autorización expresa emitida por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, en su carácter de Representante Judicial Suplente de la parte demandante al abogado en ejercicio ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, antes identificado, para que suscribiera convenimiento con la parte demandada, por lo que el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada, Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes mediante en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, en los mismos términos allí acordados, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante en fecha dieciocho (18) de julio de 2008 , en los mismos términos allí acordados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS





ASUNTO Nº: AH1A-M-2008-000053

MCZ/JGF/flb.-