REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de agosto de 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: AIRES DA SILVA MARIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-5.611.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Leoncio Enrique Guerra, Inpreabogado No 1.585.
PARTE DEMANDADA: MARIA DA SILVA MARIANO, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-870.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN NAVEDA NIÑO, Inpreabogado No 64.564.
Motivo: Acción de colación.
Exp No AH1C-V-2008-0033.
No antiguo: 2008-25494.
-I-
En el presente juicio el demandante señaló que su difunto padre FRANSCIDO DA SILVA MARIANO, falleció el 13 de julio de 2003 y que dejó como herederos ab-intestato a sus cinco hijos de nombre AIRES DA SILVA MARIANO, MARIA DA SILVA MARIANO, NOELIA DA SILVA MARIANO, MARIA ERMELINDA DA SILVA MARIANO Y JOSE FRANCISCO DA SILVA DA SILVA y que entre los bienes que tenía el difunto figuraba un apartamento distinguido con el numero y letra 7-A, del Edificio Residencias El pinar, ubicado en la Urbanización El Pinar con intersección de la Avenida Páez y la Avenida “B”, ángulo Noroeste, El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicho inmueble fue dado en venta por su padre el día 07 de diciembre de 2001, a la ciudadana MARIA DA SILVA MARIANO, por documento debidamente protocolizado, por un previo de venta de Bs. 30.000.000,oo de la época, hoy treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,oo), en la cual la compradora se subrogó como deudora de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, constituyendo un usufructo de por vida a favor del vendedor, con lo cual a su juicio tal venta constituyó una donación simulada y por tanto demanda que su hermana y co-heredera traiga a colación el inmueble a la masa hereditaria y se reparta en igualdad de legítimas conforme con el artículo 1.083 del Código Civil.
La demanda fue admitida por el procedimiento ordinario y en la oportunidad de la contestación la parte demandada representada por abogado, a pesar que rechazó la demanda en cuanto al fondo, también presentó argumentos y defensas de forma, que deben conforme a lo previsto en los artículos 346, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, ser resueltas con carácter previo a la tramitación del asunto de fondo.
Alegó la demandada la cuestión previa del ordinal 2º referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de al capacidad necesaria para comparecer en juicio y la del ordinal 8º referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando para la primera de ellas que el demandante le falta cualidad para instaurar el demanda y en cuanto a la segunda cuestión previa aduciendo que el actor debió solicitar previamente la nulidad del documento fundamental de la demanda, en virtud de alegar y no probar una presunta simulación realmente donar un inmueble que es propiedad de su representada.
El demandante rechazo las cuestiones previas por escrito del 04 de agosto de 2008 y alegó que las cuestiones previas opuestas deben ser consideradas extemporáneas por cuanto el demandado primero dio contestación al fondo y luego propuso cuestiones previas.
Abierta a pruebas la incidencia, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas, el cual fue providenciado por auto del 19 de septiembre de 2008.
A solicitud de la parte actora el 15 de mayo de 2009 se produjo el avocamiento de la Juez que suscribe este fallo y la parte demandada se dio por notificado finalmente el 28 de julio de 2009, sin que ninguna de las partes haya ejercido recusación alguna.
Concluida la sustanciación, el Tribunal procede a decidir las cuestiones previas y al efecto observa:
-II-
PUNTO PREVIO
La parte demandada en el escrito presentado dentro del lapso de emplazamiento, ciertamente tuvo un comportamiento ambiguo, desafiando las prescripciones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues parece haber mezclado en él, defensas de fondo con defensas de forma, sin embargo, este Juzgado con el propósito de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, considera ejercidas las cuestiones previas y procede a decidirlas conforme a la ley, y así se decide.
-III-
Las cuestiones previas deben ser desestimadas, por cuanto la del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referida solamente a la capacidad personal necesaria para realizar actos en la vida civil, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 136:
“Artículo 136.-Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En el presente caso, no se ha presentado ninguna prueba que la parte demandante este sometida a algún régimen de interdicción o inhabilitación de sus derechos civiles que le impida ejercitar esta acción
La parte demandada está cuestionando la cualidad del demandante, la cual es una defensa de fondo que está referida a la relación de identidad lógica entre el derecho sustantivo que se reclama y el derecho adjetivo o procesal de la persona que lo está reclamando en juicio. Dicha defensa debe conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ser ejercida en la contestación de la demanda, como defensa de fondo. En consecuencia, se desecha la cuestión previa ejercida y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, observa este Juzgado que la misma es improcedente por cuanto la parte demandada no alegó ni probó que existiera un procedimiento judicial previo que incidiera sobre este.
La defensa de cuestión prejudicial, persigue evitar que sobre un mismo tema o un tema relacionado las partes puedan dictar sentencias contrarias o contradictorias, por lo que se busca paralizar el juicio del cual dependa el pronunciamiento previo. En el presente caso, no existe constancia que se haya intentado un juicio previo a este que tenga relevancia sobre este asunto y la defensa del demandado, está más bien referida a cuestionar la idoneidad de esta demanda para resolver la situación en conflicto, lo cual puede conducir si así lo determina este Juzgado en la sentencia definitiva es a la improcedencia de la acción, pero en ningún caso a la declaratoria de prejudicialidad y a la suspensión de este juicio, hasta que el demandante intente y resuelva el supuesto juicio previo que estima el demandado. En consecuencia, se desecha la cuestión previa. Y así se declara.-
Por último este Juzgado se debe pronunciar sobre la solicitud de la parte demandada formulada en el momento de oponer las cuestiones previas, referida a que este Juzgado exhorte al demandante a desistir de la demanda conforme a lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, considera este Juzgado que tal petición es absolutamente improcedente, por cuanto el desistimiento es un acto voluntario y espontáneo de la parte actora ya que el ejercicio del derecho de acción es una manifestación constitucional de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener oportuna respuesta. En consecuencia, se niega tal petición y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada en la oportunidad que pauta el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por estar las partes a derecho y haberse computado nuevamente el plazo de sentencia previsto en dicho articulo, luego de notificado el avocamiento al demandado, en diligencia del 28 de julio de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
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