JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de agosto de 2009.
198º y 150º

l.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. VICTOR JOSÉ GONZALES JAIMES, suscrita en fecha 19.06.2009 (f. 02), en el juicio que por Intimación de Honorarios sigue el ciudadano FRANCISCO GARCIA ARJONA contra la sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) (expediente Nº 9382, nomenclatura del aludido Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta, que:
“…En fecha once (11) de junio de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia de su Sala de Casación Civil, contentivo del juicio que por Intimación de Honorarios sigue Francisco García Arjona contra la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), tramitado en esta alzada bajo el Nº 9382; se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008) quien suscribe dicto sentencia definitiva, siendo atacada oportunamente con el correspondiente recurso de casación por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue casada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por cuanto ya emití opinión sobre el fondo del asunto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente inhibición, la cual obra contra ambas partes. Una vez vencido el lapso de allanamiento remítase la causa principal al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente, remítase la presente incidencia junto con los recaudos pertinentes en copias certificadas al referido Juzgado…”

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 30.08.2009 (f. 06), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en lo siguiente.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
A esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. 2140 del 07.08.2003), en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. Y en ese orden de ideas, considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Dice la Sala en la sentencia en comento que:
“(...) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza (...)
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (...) En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y del exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acatamiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el Área Jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de los anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abrazan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural , lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...)” (Sent. 07.08.2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. A. Goncálvez en amparo. Sent. N° 2140)

Recoge así la Sala Constitucional, las corrientes modernas en relación a que las causas de inhibición y/o de recusación, -acogidas por nuestro legislador adjetivo penal y por nuestro legislador adjetivo laboral- al responder a crisis subjetivas de la competencia, en la que interesa garantizar la pristinidad de la justicia, con la presencia de un juez imparcial, no cargado de subjetividad. Subjetividad que ante lo cambiante de los tiempos, pudiera darse en diversas manifestaciones, que el juez, en su conciencia pudiera expresar, sin estar atado a causas preestablecidas legalmente como únicas. Es evidente que corresponde al juez competente analizar si los elementos señalados por el juez inhibido, tienen la entidad y fuerza suficiente que extrapolen las causas o motivos de ley, y que hagan procedente la declaratoria de procedencia de la inhibición. De lo contrario, se convertiría a esta institución en una suerte de mecanismo procesal de elusión del juez de su actividad de juzgar.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “En fecha once (11) de junio de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia de su Sala de Casación Civil, contentivo del juicio que por Intimación de Honorarios sigue Francisco García Arjona contra la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), tramitado en esta alzada bajo el Nº 9382; se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008) quien suscribe dicto sentencia definitiva, siendo atacada oportunamente con el correspondiente recurso de casación por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue casada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por cuanto ya emití opinión sobre el fondo del asunto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” planteado de esta manera, señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas procesales que no aparece adminiculada a las mismas los fallos de fechas 11.06.2008 y fecha 18.05.2009, aludidos ambos por el Juez inhibido en el acta correspondiente.
Sin embargo, en aras de evitar retardar más el proceso este Tribunal de Alzada, observando que es de obligatorio cumplimiento que todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la República sean incorporadas a la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, www.tsj.gov.ve en la que figuran las mencionadas decisiones dictadas por el Dr. Víctor José Gonzáles Jaimes y la de la Sala de Casación Civil, se procede a su lectura vía web y transcripción parcial en la presente decisión.
Dicho lo anterior, y leídas las referidas decisiones, se evidencia en la parte dispositiva de los fallos dictados, lo siguiente:
a) Decisión proferida en fecha 11.06.2008 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente 9382):

“…PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por las representaciones judiciales de la parte actora y la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 1993.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 4º del articulo 243 y del articulo 509 esjudem.
TERCERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda que por Intimación de Honorarios incoara el ciudadano FRANCISCO GARCIA ARJONA, en contra de AEROVIAS DE VENEZUELA S.A. (AVENSA), identificados anteriormente, y procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales la parte intimante, ordenándose el pago a la parte intimada por las actuaciones extrajudiciales especificadas en el presente fallo, que a bien tenga fijar el Tribunal de retasa sobre los honorarios estimados, en virtud de que la parte intimada se acogió a la derecho de retasa, por que el Tribunal de retasa deberá constituirse una vez quede firme el presente fallo al décimo (10º) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana, a los fines de establecer el monto exacto y definitivo que deberá cobrar el intimante tomando como referencia la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (240.157.020,00) o lo que es igual para la fecha según la conversión monetaria en DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (240.157,02).
CUARTO: SE ORDENA la corrección monetaria sobre el monto definitivo que corresponda pagar a la parte intimada, respecto a las cantidades de dinero que por concepto de honorarios profesionales se acuerden por el Tribunal de la retasa, se hará desde la fecha de admisión de la presente demanda, se decir desde el día 10 de junio de 1992, hasta la publicación del presente fallo; y respecto a los pagos efectuados por la demandada, desde el día de pago de cada uno de ellos, hasta la publicación del presente fallo, siendo que el monto que arroje ésta última cantidad deberá ser deducido de los honorarios a pagar al actor, a tal fin se ordena, una vez determinados los montos, oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea este ente público quien determine la corrección monetaria de las cantidades mandadas a pagar
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la ciudadana Procuradora General de la República, suspendiéndose la presente causa por ocho (8) días de despacho, desde que conste en autos su notificación, transcurrido el cual comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos pertinentes…”


b) Decisión proferida en fecha 18.05.2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil (Expediente 2008-000617):

“…Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimada, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del presente fallo...”

En consecuencia como se desprende de los dispositivos supra transcritos de las sentencias de fechas 11.06.2008 y 18.05.2009 dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Misma Circunscripción Judicial y por la Sala de Casación Civil, que se ejerció recurso de casación contra la primera de las decisiones y que la misma fue casada por la Sala Civil, y siendo que el Juez del mencionado Tribunal, Dr. Víctor José Gonzáles Jaimes ya emitió pronunciamiento del fondo del asunto, innegablemente se da el presupuesto del prejuzgamiento. En consecuencia, tiene razón el juez inhibido, y lo conducente es que el mismo no continúe conociendo del Juicio que por Intimación de Honorarios incoara el ciudadano FRANCISCO GARCÍA ARJONA contra la sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), (Expediente Nº 9382, nomenclatura de dicho Tribunal). Por lo tanto, están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa. ASI SE DECLARA.
Y, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgador, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, declara PROCEDENTE la inhibición por esta causal 15ª, ya que el juez inhibido, Dr. VICTOR JOSE GONZALES JAIMES, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo de la causa que por Intimación de Honorarios incoara el ciudadano FRANCISCO GARCÍA ARJONA contra la sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), (expediente Nº 9382, nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
II. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. VICTOR JOSE GONZALES JAIMES, suscrita en fecha 19.06.2009 (f. 02), en el juicio que por Intimación de Honorarios sigue el ciudadano FRANCISCO GARCIA ARJONA contra la sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), (expediente Nº 9382, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a el Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR



Exp. Nº 09.10159
Inhibición/Int.
Materia: Civil.
FPD/fca/rmg


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,