REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: “MARÍA DA GRACA RODRÍGUES LOUREIRO DE DE PINHO”, venezolana por nacionalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.314.781.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE SOLICITANTE: “LUISA TERESA ARELLANO y MARÍA EUGENIA BALZA”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.823 y 104.498, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2009-00156
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

EL 29 de junio de 2009, la ciudadana María Da Graca Rodrígues Loureiro de De Pinho, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de defunción de su cónyuge, quien en vida respondiera al nombre de “Guilhermino De Pinho”, inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de junio de 2009, anotada bajo el Nº 176, aduciendo que al momento de su inscripción, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante, ni por la respectiva autoridad, se incurrió en error material al identificarla a ella como ”MARIA DA GRACA LOUREIRO RODRIGUEZ DE DE PINHO”, siendo lo correcto “MARIA DA GRACA RODRIGUEZ LOUREIRO DE DE PINHO”, y al identificar a uno de los hijos del causante como “NELSO DE PINHO LOUREIRO”, debiendo identificarse como “NELSON DE PINHO LOUREIRO”, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

Por auto dictado el 14 de julio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto se instó a la parte solicitante a consignar a los autos copia certificada de su partida de nacimiento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiese su opinión en relación a la solicitud interpuesta, para lo cual se instó igualmente a la parte solicitante a consignar en autos los fotostátos del escrito de solicitud como del auto de admisión.

Mediante diligencia suscrita el 29 de julio de 2009, la representación judicial de la parte solicitante consignó fotostátos del escrito de solicitud y del auto contentivo de su admisión, para que se librase boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 30 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte solicitante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, diligencia por medio de la cual consignó “Certificado de Fe de Vida”, identificado con nomenclatura 388/2009, con sello de copia fiel de fecha 15 de junio de 2009, emanado del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Lisboa, República de Portugal, donde se identifica a la ciudadana María Da Graca Rodríguez Loureiro de De Pinho; a los fines de satisfacer la solicitud de este Tribunal, con documento de instrumento público de cual se desprende nombre, número de cédula y nacionalidad de la precitada ciudadana, esto por no encontrarse disponible la partida de nacimiento solicitada.

El 5 de Agosto de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

El 6 de Agosto de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano Omar Hernández, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de agosto de 2009, el ciudadano Luís Ramón García Cortez, titular de la cédula de identidad N° 5.420.296, en su condición de mensajero, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada Emma Luisa Bustillos Paz, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual expuso que “vista la notificación de este Juzgado de fecha 05/08/2009 y recibida en este Despacho el día 06/08/2009, relacionada con la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana MARIA DA GRACA RODRIGUEZ LOUREIRO DE DE PINHO…por cuanto la parte manifiesta que se hace difícil la obtención de la copia certificada de la partida de nacimiento y consigna en su defecto el Original de la Fe de Vida emitido en Lisboa- Portugal. Es todo…”.

El 12 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte solicitante, consignó en autos, copia fotostática de los datos filiatorios correspondientes a la ciudadana María Da Graca Rodrígues Loureiro de De Pinho, emitida el 9 de marzo de 2005, por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Del Departamento de Datos Filiatorios adscrita a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); copia del pasaporte N° D0034054 perteneciente a la precitada ciudadana, emitido el 8 de febrero de 2006, por la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) y copia de la cédula de identidad de la misma N° E-847.077, expedida el 28 de junio de 1984; solicitando en dicho acto al Tribunal, se sirva rectificar la partida de defunción del señor “Guilhermino De Pinho”, cónyuge de su representada, ya que aparece el nombre del hijo de ésta como “NELSO”, aduciéndose que esto es incorrecto, en virtud que su nombre es “NELSON DE PINHHO LOUREIRO”, y que su representada aparece como “MARIA DA GRACA LOUREIRO RODRIGUES”, siendo correcto a su decir “MARIA DA GRACA RODRIGUEZ LOUREIRO”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que integran el presente asunto, advierte el Tribunal que la solicitud de autos por tratarse de un simple error material, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, pues lo que se pretende corregir es un defecto de forma y no de fondo, contenido en la partida de defunción objeto de la misma, constatándose que no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con dicha rectificación; por tal razón, este Juzgado acuerda tramitar en forma sumaria, la solicitud bajo estudio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Según el artículo 457 del Código Civil, los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en dicha normativa legal sustantiva, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma sustantiva en referencia pone de manifiesto que el legislador ha establecido una presunción Iuris Tantum, motivo por el cual, en los casos de errores de los asientos de estado civil, puede suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos, incluso las omisiones, inexistencias y vicios.
En tal sentido, el Tribunal pasa de seguidas a valorar los documentos consignados por la parte solicitante en los siguientes términos:

A objeto de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud, la parte solicitante consignó al expediente los siguientes documentos:

1) Copia certificada de la partida de defunción objeto de la solicitud.
2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Guilhermino De Pinho (difunto) y María Da Graca Rodrígues Loureiro (traducida al idioma castellano).
3) Fotostato de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Nelson De Pinho Loureiro.
4) Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-11.314.781, perteneciente a la ciudadana María Da Graca Rodríguez Loureiro de De Pinho.
5) Copia Fotostática de la cédula de identidad N° V-6.891.226, perteneciente al ciudadano Nelson De Pinho Loureiro.
6) Certificado de fe de Vida de la ciudadana María Da Graca Rodríguez Loureiro de De Pinho, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Lisboa, República Portuguesa.
7) Copia fotostática del pasaporte N° D0034054, perteneciente a la ciudadana María Da Graca Rodrígues Loureiro de De Pinho, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) (presentado a efectus videndi).
8) Fotocopia de la cédula de identidad N° E-847.077, perteneciente a la ciudadana María Da Graca Rodrígues Loureiro de De Pinho.
9) Copia fotostática de los datos filiatorios de la ciudadana María Da Graca Rodrígues Loureiro de De Pinho, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios adscrita a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X).

Ahora bien, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose en autos que efectivamente se incurrió en un error de forma al momento de asentar en la partida de defunción del ciudadano Guilhermino De Pinho, siendo que se escribió textualmente como nombre de la cónyuge de éste (parte solicitante) “MARIA DA GRACA LOUREIRO RODRIGUES DE DE PINHO”, cuando lo correcto es “MARIA DA GRACA RODRIGUES LOUREIRO DE DE PINHO”, y como nombre de uno de sus hijos “NELSO DE PINHO LOUREIRO”, debiendo escribirse “NELSON DE PINHO LOUREIRO”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente; motivo por el cual se debe declarar procedente la rectificación de la referida partida de defunción, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de defunción solicitada por la ciudadana María Da Graca Rodrígues Loureiro de De Pinho, plenamente identificada en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “MARIA DA GRACA LOUREIRO GONZALES DE DE PINHO”, deberá leerse: “MARIA DA GRACA GONZALES LOUREIRO DE DE PINHO” y donde se lee “NELSO DE PINHO LOUREIRO” deberá decir “NELSON DE PINHO LOUREIRO”, como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular


Abg. Richard Rodríguez Blaise



La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 3:14 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras

























RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-001560