REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001212
PARTE ACTORA: COMERCIAL TEPUDEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de diciembre de 2000, bajo el N° 34, tomo 228-A-Pro representada en juicio por los abogados en ejercicio, Valentina Badiola Purroy, Allan Francisco Cover Sanoja y Yuli Carolina Hernández Chiramo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.597, 81.473 y 70.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUI ALBERTO FURTADO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.264.129, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 7 de mayo de 2.009, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.
La representación judicial de la parte actora, manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 2 de abril de 2004, anotado bajo el No. 24, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que nuestra representada dio en calidad de préstamo al ciudadano RUI ALBERTO FURTADO GONCALVES, titular de la cédula de identidad No. 6.264.129, la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 6.500,00), garantizando este préstamo con Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 8.500,00) sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por un apartamento distinguido con el número 101, ubicado en el Edificio denominado “Residencias Madre Cabrini”, piso 10, situado en la calle Lisandro Alvarado, de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que en el mencionado documento, se pactó que el préstamo devengaría intereses al doce por ciento (12%) anual, pagaderos mensualmente así como los intereses de mora en caso que los hubiere, a la rata del doce por ciento (12%) anual. Dentro del monto total de la Hipoteca se encontraban fijados, para la época, los honorarios profesionales de abogados en una suma no menor a Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,00).
3.- Que en la cláusula cuarta del documento la parte demandada, convino que vencido el plazo, y no se encontrare satisfecho el préstamo, pagaría a su acreedora, la cantidad de Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F 8,00) diarios por cada día de atraso, por concepto de indemnización, independientemente de los intereses y demás gastos que ocasionare el atraso. También la cláusula sexta del contrato estipula la obligación del deudor en pagarle a la acreedora, la cantidad que resulte de la inflación y devaluación de la Moneda legal en curso según los indicadores del Banco Central de Venezuela.
4.-Que el ciudadano RUI ALBERTO FURTADO GONCAVES, no ha cumplido su obligación de pagar a la parte actora, en el plazo pactado de Seis (6) meses fijos, la cantidad de dinero adeudada y garantizada mediante Hipoteca Convencional de Primer Grado; por lo que procedieron a demandar en nombre de su representada, el pago de la obligación líquida, vencida y exigible que le adeuda, así como el pago de las cantidades que por concepto de los costos y costas del juicio, incluyendo honorarios de abogados, se ocasiones con la respectiva indexación, debido a la devaluación de la moneda nacional.
A través de auto dictado en fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, no obstante de verificarse del libelo que el accionante alude a la intimación y con posterioridad solicita ña tramitación del juicio por vía ordinaria; y en fecha 14 de julio de 2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado al ciudadano RUI ALBERTO FURTADO GONCALVES, parte demandada, la respectiva compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, la cual firmó.
En fecha 16 de julio de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se anuncio el acto en la forma de Ley a las puertas del recinto del Circuito Judicial de las Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no compareciendo el ciudadano RUI ALBERTO FURTADO GONCALVES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 22 de julio de 2009, compareció la abogada Valentina Badiola Purroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.597, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, oportunamente admitido por el Tribunal en fecha 27 de julio de 2009.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que el demandado, ciudadano RUI ALBERTO FURTADO GONCALVES, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 36 del presente expediente, que en fecha 14 de julio de 2009, el demandado quedó citado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como recluido el lapso para realizar la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora, es que la parte demandada, en virtud de la obligación asumida mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02 de abril de 2004, bajo el No. 24, Tomo 21, pague la cantidad de Diecinueve Mil Quince Bolívares (Bs. 19.015), por los siguientes conceptos:
1.- La suma de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,oo) por concepto de la obligación exigida.
2.- La cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco (Bs. 2.145,oo) por concepto de intereses mensuales a la rata del uno por ciento mensual, calculados a razón de 33 meses vencidos.
3.- La cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) por concepto de intereses de mora.
4.- La suma de Siete Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 7.920,oo) por cláusula penal, a razón de 33 días, cada uno, de Ocho Bolívares (Bs. 8,oo).
5.- La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), por concepto de honorarios de abogados.
De la lectura realizada al libelo, tanto los alegatos esgrimidos, como el fundamento legal invocado por la demandante, siendo éste el artículo 1167 del Código Civil, conforme al cual, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos, debe sostenerse que la pretensión de hacer exigible la obligación contenida en el contrato de préstamo, es tutelada por el ordenamiento jurídico, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida, bien el cumplimiento de la obligación accionada o cualquier hecho extintivo de la misma, y así se establece.
Ahora bien, la representación de la demandante acompañó al libelo el documento autenticado contentivo de la obligación exigida, de cuyo estudio al no haber sido tachado en forma alguna, se determina que, ciertamente el demandado asumió la obligación frente a la demandante de pagar en un plazo de seis meses fijos, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho instrumento, esto es, a partir del 02 de abril de 2004, la suma de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500) recibida en calidad de préstamo, conjuntamente con el pago de interés al 12 por ciento anual. Sumas éstas que su pedimento a través del procedimiento de Cobro de Bolívares derivado de contrato de préstamo, resulta procedente en derecho, y así se establece.
Es el caso, que no puede pasar por alto este Despacho que, aunado al pago de los conceptos antes referidos, capital más intereses, y a los cuales se contrae el cumplimiento exigido, la demandante peticiona, el pago de otros conceptos previamente discriminados por este Juzgado, que de la lectura y del análisis del documento contentivo de la obligación exigida, fueron comprendidos dentro de una garantía hipotecaria que se declaró constituir en el mismo, no siendo la ejecución de dicha hipoteca, la acción con la cual se diera inicio a las presentes actuaciones, quedando así, fuera de lo que resulta procedente en derecho acordar, a través de la acción de cumplimiento incoada, y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Sociedad Mercantil COMERCIAL TEPUDEN C.A., contra el ciudadano RUI ALBERTO FURTADO GONCALVES, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500) recibida en calidad de préstamo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02 de abril de 2004, bajo el No. 24, Tomo 21, y al pago de la suma de Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco (Bs. 2.145,oo) por concepto de intereses mensuales a la rata del uno por ciento mensual.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de agosto de 2009.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Castillo Ortiz
En esta misma fecha, 12 de agosto de 2009, siendo las 1.33 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Castillo Ortiz
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