ASUNTO: AP31-V-2009-000898
Se refiere el presente caso a una demanda de resolución de contrato con reserva de dominio que interpuso la Asociación Cooperativa LOS UNIDOS DE COCHE 32165 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el No.50, Tomo 23, Protocolo Primero y su modificación endecha 27 de abril de 2007, en la mencionada Oficina, bajo el No.25, Tomo 20, Protocolo Primero, representada por el abogado Juan Alfonso Márquez, IPSA # 10843; contra el ciudadano LUIS ELADIO CASIQUE , mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-3.626.758; quien, estando asistido por el abogado Rodolfo Luís Alejandro, IPSA # 41.916, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso CUESTIONES PREVIAS, las cuales serán objeto de la presente resolución.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1.-
La cuestión Previa de la 2° del art. 346 CPC, la fundamenta en la circunstancia de que la persona a nombre de la cual aparece la Reserva de Dominio, es el Fondo para el Financiamiento y Apoyo de la Macro, Pequeña y Mediana Empresa del Distrito Metropolitana de Caracas (FONFINEP D.M.C.), y no la parte actora; por tanto esta carece de cualidad para sostener el presente juicio.
2.-
La cuestión previa de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. la fundamenta en la circunstancia de que tiene presentada una denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, No.113-97 contra la parte actora por motivo de forjamiento de los documentos que acompaña el actor.
PARTE MOTIVA
Antes que nada conviene precisar:
• Como quiera que las presentes cuestiones previas se presentaron en el último momento del segundo día para la contestación (véase al folio 31), no fue posible su resolución en el mismo acto como lo prevé el art. 884 CPC; por lo que se están decidiendo extemporáneamente.
• En cuanto a la indebida acumulación de las cuestiones previas con el fondo, consideramos, en aras del derecho a la defensa, que cuando ocurre esa situación, es preferible postergar la contestación al fondo, y no considerar como no interpuesta las cuestiones previas.
Cabe resolver entonces dichas cuestiones previas en el mismo orden en que fueron expuestas:
• En cuanto a la del No.2 del art. 346 CPC, vemos que la fundamentación que se expone para fundamentar dicha cuestión previa, realmente corresponde a una falta de cualidad, más que a una ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que queda reservada a los casos de juicios incoados por menores, incapaces, etc.
• En cuanto a la prejudicialidad del No. 8 del art. 346 CPC, corresponde decir que la cuestión que crea dicha prejudicialidad se constituye en un “prius lógico” para la resolución de este juicio; dado que la cuestión prejudicial es un tópico que aparece tan estrechamente vinculado a la controversia del juicio en el cual se invoca, que sin su solución, no sería posible sentenciar Es carga de la parte que se excepciona traer al juicio la demostración de la existencia de una cuestión que reúna esa característica., de acuerdo con el principio de que el demandado se hace actor de su excepción a los efectos de su prueba.
En ese orden de ideas se observa al folio 43 y ss corre un documento, recibido por el Ministerio Público, representativo de una denuncia que hacen una serie de persona, entre las cuales se encuentra la parte demandada contra el ciudadano el representante de la parte actora, denunciando, entre otros cosas, que el denunciado se ha valido bajo coacción de unos contratos leoninos detonando a los compañeros de sus vehículos.
Como quiera que esto puede influir de manera significativa sobre la causa que se debate en el presente juicio, consideramos que se actualiza un motivo para considerar que se da la prejudicialidad Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de La República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Sin lugar la cuestión previa del No.2 del art. 346 CPC.
2. Con lugar la cuestión previa del No.8 del art. 346 CPC. Y en consecuencia este juicio continuará hasta llegar al estado de Sentencia, en cuyo estado se suspenderá en espera de que se resuelva en un sentido u otro la denuncia que ha sido presentada.
3. Como quiera que este fallo esta saliendo fuera de la oportunidad prevista, se deberá notificar a las partes para la continuación del juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce días del mes de agosto de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONEE CONTRERAS.
Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana se publicó en el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria
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