REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
PARTE ACTORA: INVERSIONES Y PROYECTOS IPCA 2002, C.A., Empresa Mercantil de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2002, bajo el Nº 72, Tomo 631 A Qto.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNICACIONES INTEGRALES 55 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el Nº 9, Tomo 14 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO NÍÑEZ SIFONTES y FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.742 y 71.407, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Sentencia Definitiva
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Queda planteado el juicio por el cobro de bolívares de la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.f. 46.242,50), contentiva en recaudo presentado como único instrumento de la parte demandante, en la que consta la prestación del servicio que hace INVERSIONES y PROYECTOS IPCA 2002, C.A., a favor de la COOPERATIVA COMUNICACIONES INTEGRALES 55, R.L. La demandada a través de defensor judicial niega la deuda alegando que en el documento que fundamenta la demanda, no se coloca fecha de vencimiento, ni orden de pago, y que además no cumple las normas tributarias para la emisión de facturas.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos de esta misma Circunscripción Judicial, quedando asignada en esta misma fecha, quien admitió la demanda en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante los trámites del juicio breve.
En fecha 17 de febrero de 2009, compareció el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial (folio 15) quien procedió mediante diligencia a dejar constancia de fue imposible de citar el demandado en la primera oportunidad y que, en la segunda oportunidad fue atendido por una ciudadana quien dijo ser ANTONIETA PERNICIARIO que indicó ser la socia del requerido, pero que el mismo no tenía allí su residencia.
Siendo que de autos no se desprende ninguna otra dirección, ni en instrumento por el que se demanda, el tribunal consideró agotado la gestión de citación de la cooperativa demandada, siendo que la persona que estaba en el inmueble al momento de trasladarse el alguacil, “manifestó ser socia”, lo que implica un conocimiento y garantía al derecho de defenderse. Incluso, el ciudadano MANUEL ANTONIO DA SILVA tuvo conocimiento del asunto porque se hizo presente a los autos más adelante.
En ese sentido, y previa petición del 19 de febrero de 2009 efectuado por FEDERÍCO GASIBA CARDENAS, apoderado judicial de la parte actora, se procedió a agotar la citación mediante carteles, conforme lo establece el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, que fue acordado por auto del 03 de marzo de 2009.
Se publicaron los respectivos carteles en la prensa indicada, y uno de sus ejemplares fue fijado por la secretaría del tribunal, en el sitio indicado por el actor donde se agotó la citación personal.
En vista de la no comparecencia del citado, previa petición del apoderado judicial del actor, se le designó defensor ad-litem, cargo este que recayó en la persona de YULIMAR SALAZAR, quien estando debidamente notificada, y juramentada procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido en fecha 09 de junio de 2009.
En fecha 18 de junio de 2009, compareció el ciudadano GASIBA FEDERICO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la cual consignó escrito de pruebas
Consta igualmente que fecha 22 de junio de 2009, compareció el ciudadano MIGUEL J. DIAZ BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 24.848 y consignó documento original del poder conferido por la parte demandada COOPERATIVA COMUNICACIONES INTEGRALES 55, R.L, el cual acredita su representación y asimismo consignó escrito de pruebas.
En fecha 2 de julio de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito que denominó “Informes”, aunque este tribunal debe aclarar que en el juicio breve por el que se tramita este procedimiento, no existe informes.
III
PARTE MOTIVA.
Conforme lo dispone el artículo 243 en su ordinal cuarto (4to) del Código de Procedimiento Civil; se pasa a analizar los motivos de hecho y de derecho en que quedo planteada la controversia.
a.-) Alegatos de la parte demandante: Que desde finales de marzo de 2008 INVERSIONES Y PROYECTOS IPCA 2002, C.A., ha alquilado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNICACIONES INTEGRALES 55, R.L., equipos de transmisión que han sido usados en las transmisiones de juego de baloncesto efectuados por el canal 2 (TVES).
Que por esos servicios se generaron montos a favor de la demandante, por la suma de ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.f. 88.242,50), que fueron debidamente aceptados por factura librada en fecha 28 de julio de 2008.
Según el actor, el 26 de septiembre de 2008 la demandada pagó cuarenta y dos mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.f. 42.000,00), lo que significa que a la fecha mantiene una deuda de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.f. 46.242,50).
Por este motivo demanda el cobro de bolívares por esa cantidad.
b.-) Alegatos de la parte demandada: La defensora judicial designada en su contestación fundo sus defensas en negar los hechos, aduciendo que la factura presentada en la acción judicial, carecía de reglas tributarias en tanto omite el Registro de Identificación Fiscal (RIF), y el Número de Identificación Tributaria (NIT), lo que a su juicio significa que mal puede llamarse a este título como factura.
Que en el referido instrumento no se expresa orden de pago ni fecha de vencimiento; asimismo que en el referido documento se hace mención de supuestos giros, y de cuya aseveraciones se han instado al cobro a personas distintas a su representada, a quienes identificó como: ELENA PERNICIARIO y FREDDY GUTIERREZ. Por este motivo pide que se deseche la demanda.
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
La única prueba que consta de autos es documento signado con la letra “B” que se produjo al folio 8. La parte demandada a través de su defensor (en la contestación) y en su propio nombre (en pruebas) insisten que el recaudo por el que se le reclama no puede denominarse factura, insistiendo que no cumple con los requisitos para que sea considerado tal según la normativa del SENIAT.
Este tribunal analiza que efectivamente según el contenido de ese recaudo, no se trata de una factura por carecer de número identificatorio, ni señalar la dirección del deudor por tales servicios, pero cuya omisión no lo hace inválido como documento privado que las partes han denominado “CONTRATO DE ALQUILER DE EQUIPOS”.
De la revisión de la misma se evidencia que la firma que la contiene no fue desconocida por la parte demandada, produciendo los efectos de su reconocimiento establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior tampoco se tachó de falso su contenido por ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, lo que implica tener previo valor probatorio.
Como es sabido, independientemente de la denominación que hagan las partes a los contratos, corresponde al juez su calificación por facultad conferida según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Este recaudo recoge la expresión de un contrato verbal en donde una empresa denominada INVERSIONES Y PROYECTOS IPCA 2002, C.A. logró documentar la prestación de un servicio de alquiler de equipos de su propiedad por parte de COMUNICACIONES INTERGRALES, en cuyo nombre JOSÉ DA SILVA aceptó. Incluso la condición de ese firmante, es la de Director de la asociación cooperativa que representa, tal y como se desprende de su propia expresión en diligencia del 22 de junio de 2009 cuando consignó instrumento poder donde consta tal circunstancia.
Del mismo se desprende la aceptación por parte de COMUNICACIONES INTEGRALES 55, R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA del referido instrumento privado, que contiene el alquiler de equipos por varios eventos, allí descritos que suman ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.f. 88.242,50). Sin embargo, por confesión espontánea del actor, conforme se deduce del artículo 1401 del Código Civil, ha reconocido que del monto en referencia se pagaron cuarenta y dos mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.f. 42.000,00), restando a su favor un saldo de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.f. 46.242,50), por lo cual incoa la presente acción de Cobro de Bolívares.
De otro lado, la parte demandada no acreditó ningún hecho extintivo para probar que la asociación Cooperativa cumplió el compromiso de pago que firmó al pie del documento por el que se demanda; incumpliendo la previsión que contiene el artículo 1354 del Código Civil que aplica en materia de obligaciones.
Habida cuenta de la plena prueba de auto la demanda debe prosperar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de Derecho este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó INVERSIONES Y PROYECTOS IPCA 2002, C.A. en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNICACIONES INTEGRALES 55, R.L.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la parte demandada, de la suma de Cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.46.242,50) emanado de documento aceptado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido perdidosa en la litis.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En esta fecha siendo las2:00 p.m. de la mañana se publicó la sentencia y registró ejemplar en el archivo del tribunal, se anotó en el libro diario con el Nº 50.
LA SECRETARIA,
LAPG/MFL/Cemd, 7
Exp. Nº AP31-M-2008-000640
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