REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2009-000510
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares.
I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR R.D., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 44, Tomo 686-A. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Carmen Ruiz, Aillen Flores, Yanet Bartolotta y Rafael Marcano, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.885, 11.828, 35.533 y 111.981, respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 11 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 44, Tomo 97 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 05 y 06 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 91, Tomo 278 A. Representada en la causa por los abogados Bertha Toro y Luís Lesseur K, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.389 y 68.170, respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 07 de Mayo de 2007, anotado bajo el N° 58, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones y cursante a los folios 21 y 22 del expediente.
I
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce éste Juzgado Décimo de Municipio la presente causa en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR R.D., C.A. en contra de la Sociedad de Comercio INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., ambas partes ampliamente identificadas en éste fallo
En efecto, mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
1.- Que es tenedor de una (1) factura a su favor por los servicios de transporte que le hiciera a la Sociedad de Comercio demandada INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., numerada 06700 de fecha 31 de marzo de 2008, y presentada para su cobro el día 01 de abril de 2008, por un monto de Veinticinco Mil Setenta Bolívares (Bs. 25.070,00); como producto de a) un viaje de Camión Grúa de Fuerte Tiuna a las ciudades de Cumana y ha Barcelona el día 11 de marzo de 2008; b) por servicio de Camión para transportar equipos de Fuerte Tiuna para Tapa-Tapa y Cabrera el día 12 de marzo de 2008; c) por servicio de Camión Grúa para transportar equipos de Fuerte Tiuna a San Carlos – Coro e Isidro el 12 de marzo de 2008.
2.- Que la referida factura debía ser cancelada de contado, siendo recibida por la Sociedad de Comercio INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A. en fecha 01 de mayo de 2008, sin que hasta la fecha haya recibido pago alguno por tal concepto.
3.- Que en virtud del incumplimiento en el pago por parte de la demandada, del monto dinerario reflejado en la factura accionada, procede a demandar a Sociedad de Comercio INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., para que convenga en pagar o sea condenada por el tribunal a: A.- Cancelar la suma de Veintiocho Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 28.830,00), producto de: 1.-) la suma de Veinticinco Mil Setenta Bolívares (Bs. 25.070,00), por concepto de capital adeudado; y 2.-) la suma de Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.760,00), por concepto de intereses notarios originados, calculados al uno por ciento (1%) mensual, así como los que se continúen produciendo hasta la cancelación total de la deuda.
4.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los Artículos 124 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.368. 1.264 y 1.269 del Código Civil. (Folios 01 al 03).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 16 de julio de 2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada Sociedad de Comercio INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., procedió a promover Cuestiones Previas, alegando la litispendencia, y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, conforme lo establecido en los ordinales 1º y 4º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2009, éste Juzgado encontrándose dentro de la oportunidad de Ley, tal como lo establece el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 16 de julio de 2009, referidas a los Ordinales 1º y 4º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2009, la parte actora, Sociedad Mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR R.D., C.A. incoó pretensión de Cobro de Bolívares en contra de la Sociedad de Comercio INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A.. (Folios 02 al 03).
Por auto de fecha 22 de junio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 7 y 8).
En fecha 01 de julio de 2009, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 11 y 12); y mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y haber practicado la citación personal de la misma (Folio 16).
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2009, la parte demandada, procedió a promover Cuestiones Previas en la causa, referidas a las contenidas en los Ordinales 1º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 19 y 20);
Mediante decisión de fecha 17 de julio de 2009, se declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada (folios 42 al 48).
Por medio de diligencia de fecha 30 de julio de 2009 la parte demandada, solicito la nulidad del auto de admisión de fecha 22 de junio de 2009, y a todo evento, Apela de la Sentencia que declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas (folios 50 al 56).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2009, se declaró Improcedente la solicitud de Nulidad del auto de admisión formulada por la parte demandada así como la Inadmisible del recurso de apelación ejercido en contra del fallo de fecha del 17 de julio de 2009, en el cual se declararon SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada (Folios 60 al 63).
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2009 la parte actora, promovió pruebas en la causa (Folio 58), siendo proveída mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009 (Folio 59).
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2009, la parte demandante se declarasen Sin Lugar tanto la solicitud de nulidad del auto de admisión, como la apelación ejercida en la misma oportunidad contra el fallo decisorio de las cuestiones previas opuestas. (Folio 65).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
Que en fecha 13 de Julio de 2009, la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, tal y como consta de declaración del alguacil del Tribunal de esa misma fecha, cursante al folio 16 del expediente de la causa. Estando obligada en consecuencia a efectuar la contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos antes reseñada, lo cual debió ocurrir en fecha 16 de Julio de 2009, lo que si bien, la parte demandada se hizo presente, ésta optó por promover cuestiones previas en la causa, en específico a las contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia diferida la contestación a la demanda una vez resueltas las cuestiones previas alegadas.
Fue así que el Juzgado mediante decisión de fecha 17 de Julio de 2009, procedió a declarar Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda debía ocurrir al día de despacho siguientes a dicha oportunidad, vale decir, el día 20 de Julio de 2009. Así se declara.
No obstante, llegado el momento para la contestación de la demanda (20 de Julio de 2009), la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, sino mas bien es en fecha 30 de Julio de 2009, que se presenta a la causa para solicitar la Nulidad del auto de admisión de la pretensión de fecha 22 de Junio de 2009; solicitud que resultara negada por auto de fecha 07 de Agosto de 2009, sin que hasta la fecha haya sido recurrida la misma, quedando en consecuencia firme tal determinación judicial.
Es así, que verificada la falta de contestación oportunidad por parte de la demandada a la pretensión incoada en su contra, resulta evidente la verificación del primero de los supuestos de procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, valga decir, la contumacia del demandada a la contestación de la demanda, por lo que debe verificarse si en el caso de autos se encuentran llenos los demás extremos de ley.
Aunado a lo anterior, se observa de las actas del expediente, que la parte demandada en modo alguno y durante el lapso probatorio, procedió a promover pruebas a su favor que desvirtuaran las afirmaciones de la actora, quien en definitiva resultó ser la única que promoviera pruebas en el proceso, tal y como se evidencia de su escrito de fecha 04 de Agosto de 2009 (Folio 58), configurándose con ello, el segundo de los presupuestos procesales para la configuración de la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem.
En éste mismo orden de ideas, se tiene que la acción de cobro de bolívares ejercida por la parte demandante en la causa, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 124 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1368, 1264 y 1269 del Código Civil, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho la pretensión incoada, por lo que tal situación se subsume en el tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta de la demandada, a saber, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o las buenas costumbres.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio declara la Confesión Ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil ciudadana María de Coromoto Domínguez Fernández y como consecuencia a ello, Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares incoada, con los demás pronunciamientos que de ello se deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara en su contra la Sociedad Mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR R.D., C.A.,.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil GRUAS Y TRANSPORTE LIBERADOR R.D., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., a pagar a favor de la parte actora, la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 28.830,00), producto de: 1.-) la suma de Veinticinco Mil Setenta Bolívares (Bs. 25.070,00), por concepto de capital adeudado derivado de la factura aceptada N° 06700, número de control 06904 de fecha 31/03/2008; y 2.-) la suma de Tres Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.760,00), por concepto de intereses moratorios originados, calculados al uno por ciento (1%) mensual, más aquellos que se siguieren generando desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado fuera del lapso legal previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la notificación de las partes del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos correspondientes para el ejercicio de los recursos que hubieren a lugar.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las DOS Y VEINTITRES MINUTOS DE LA TARDE (02:23 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.