REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º.

No Exp. AP31-F-2009-002420

SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ALFONSO ESPAÑA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.169.215, asistido por el Abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

I
Acude a esta Instancia el ciudadano LUIS ALFONSO ESPAÑA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.169.215, asistido por el Abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Como fundamento de su solicitud, afirma el peticionante, que en el Acta de Matrimonio Nº 09, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, correspondiente al año 2001, Libro 1, Tomo II, que en dicha Acta se identificó a la ciudadana ESTRELLA MARIA GONZALEZ PALMAR (cónyuge del solicitante) con la cédula de identidad Nº V- 16.621.387, siendo lo correcto V-16.621.367.
Igualmente solicita que este Juzgado se sirva corregir el error antes mencionado en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 09.
Ahora bien, junto al escrito de Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, el peticionante acompañó al mismo los siguientes instrumentos:
• Copia fotostática de las cédulas de identidad a nombre de LUIS ALFONSO ESPAÑA FUENTES y ESTRELLA MARIA GONZALEZ PALMAR.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, correspondiente al año 2001, Libro 1, Tomo II.
• Original del Oficio Nº RIIE-1-0501-2015, de fecha 01/06/2009, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios, suscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Ahora bien, por cuanto el acta fue extendida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil que establece:

“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negrillas, subrayado y cursiva del Tribunal)

En tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que este Tribunal concluye, que de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y declinar la competencia a un Tribunal de Municipio del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (13) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° y 150.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.


Abg. EDUARDO GUTIERREZ




AP31-F-2009-002420
LS/Ejg/br.