REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º.
EXP. No. AP31-M-2008-000257.
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada, en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el No. 08, Tomo 676-A Qto., representada por los Abogados: ANDREINA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFFAH CASCELLA, Inpreabogado números: 67.131 y 85.216, respectivamente.
DEMANDADO: INVERSIONES ARTUY, C.A., domiciliada en Charallave, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/07/1995, bajo el No. 10, Tomo 304 A Sgdo, representada por su Presidente FERNANDO LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.300.292, sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia por los Abogados: ANDREINA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFFAH CASCELLA, Inpreabogado números: 67.131 y 85.216, respectivamente, introducen libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con Sede en Los Cortijos, por medio del cual demanda a INVERSIONES ARTUY, C.A., domiciliada en Charallave, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/07/1995, bajo el No. 10, Tomo 304 A Sgdo, representada por su Presidente FERNANDO LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.300.292, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que consta de documento privado suscrito el 10/05/2006, que su representada Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., concedió a INVERSIONES ARTUY, C.A., domiciliada en Charallave, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/07/1995, bajo el No. 10, Tomo 304 A Sgdo, representada por su Presidente FERNANDO LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.300.292, un préstamo a intereses por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00).
Que en el referido contrato de préstamo se dejó establecido que la cantidad entregada por su mandante a entera y cabal satisfacción de la deudora, debía ser pagada mediante el pago de (36) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas por mensualidades vencidas, contentivas de capital e intereses, pagaderas a partir de la fecha de liquidación del préstamo; y se dejó expresamente establecido que el monto de cada una de éstas iba a depender de la variabilidad de la tasa de los intereses compensatorio mensuales.
Que dicho contrato de préstamo quedo sometido, respecto a los intereses compensatorios que devengara el capital, al régimen de interés fijo por el periodo de los primeros (18) meses de vigencia del mismo.
Que en este sentido y para este último supuesto, la tasa de interés compensatorio aplicable automáticamente al saldo deudor del capital del préstamo sería la máxima activa que determinaría su mandante.
Que en caso de mora se dejó claramente establecido que la prestataria debía pagar una tasa del (3%) anual, adicional a la tasa del interés activa anteriormente indicada, o sobre la que estuviere vigente para la fecha en que se produjere la mora dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela.
Que consta del mismo documento que a los fines de garantizar el reembolso por parte de la deudora, INVERSIONES ARTUY, C.A., del capital dado en el referido préstamo, así como el pago de los intereses compensatorios y moratorios calculados de acuerdo a las modalidades anteriormente indicadas FERNANDO LOZADA, se constituyó a título personal en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, de todas y cada una de dichas obligaciones, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Que es el caso, que si bien es cierto que el plazo de pago concedido en el contrato de préstamo era hasta el día 10/05/2009, esto es, treinta y seis (36) meses después de la fecha de su liquidación, desde el día 10/09/2007, la prestataria, INVERSIONES ARTUY, C.A., ha dejado de cumplir frente a su mandante las obligaciones derivadas del mismo, es decir, ha dejado de pagar hasta la presente fecha nueve (09) cuotas mensuales y consecutiva correspondiente a los meses de Septiembre del 2007, a Mayo del 2008, ambos inclusive, razón por la cual y en atención a los argumentos anteriormente expuestos, la deuda a la que se contrae este préstamo debe considerarse vencida y exigible a partir del 10/09/2007, fecha de vencimiento de la primera cuota mensual y consecutiva dejada de pagar por la prestataria.
Que de conformidad con lo anteriormente expuesto y siguiendo instrucciones expresa de su mandante, ocurren por ante este Tribunal a los fines de demandada, como en efecto lo hacen, en forma solidaria, a la sociedad mercantil INVERSIONES ARTUY, C.A., y a FERNANDO LOZADA, ambos ampliamente identificados, para que paguen a su representada, o a ello sean condenado por sentencia de este Tribunal a las siguientes cantidades:
1.) La suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 26762,71), que representa el saldo del capital adeuda por concepto del préstamo a que se contrae esta demandada.
2.) La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 4.808,37), por conceptos de los intereses compensatorios calculados sobre el saldo deudor del capital desde el 10/08/2007, hasta el día 30/04/2008, según régimen de intereses indicado en el capitulo primero de este escrito; y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo.
3.) La suma de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 519,64), correspondiente a los intereses moratorios calculados por su mandante desde el 10/09/2007, hasta el 30/04/2008, según el régimen de interés señalado en el presente escrito; y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/05/2008, admitió la demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma como constan en las actas que conforman en presente expediente, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por el Alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, y Sede en la ciudad de Caracas, (en Transición) de fecha 29/07/2008, posteriormente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11/08/2008, se dejó observación en cuanto a dicha diligencia, suscrita por el Alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, y Sede en la ciudad de Caracas, (en Transición) de fecha 29/07/2008, y se ordenó insistir con la citación de la parte demandada y se negó la citación por carteles requerida mediante diligencia que corre inserta al folio (31) suscrita por la abogada OSANNA NAFFAH CACELLA, IPSA No. 85.216.
En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el auto dictado por este Tribunal en fecha 11/08/2008, el cual corre inserto al folio (48), no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (13) días del mes de Agosto del año 2.009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. AP31-M-2008-000257.
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