REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

EXP. No. AP31-V-2009-001155

DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE VILLARROEL GARCIA, ROSALBA MARGARITA VILLARROEL GARCIA, PAUL JOSE VILLARROEL GARCIA, EICHARD EDUARDO VILLARROEL GARCIA y OSCAR ARTURO VILLARROEL GARCIA, titulares de las Cedulas de Identidad números: 6.075.101, 5.564.542, 6.224.641, 6.708.677 y 10.827.126, respectivamente, asistidos por la Dra. VIRGINIA HERRERA MORFFE, IPSA Nº 65.314.

DEMANDADO: HONORIO PASTOR LINARES RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.595.592, representado por EL Abogado ISMAEL ARRAEZ TABLERA, IPSA Nº 134.472.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE VILLARROEL GARCIA, ROSALBA MARGARITA VILLARROEL GARCIA, PAUL JOSE VILLARROEL GARCIA, EICHARD EDUARDO VILLARROEL GARCIA y OSCAR ARTURO VILLARROEL GARCIA, titulares de las Cedulas de Identidad números: 6.075.101, 5.564.542, 6.224.641, 6.708.677 y 10.827.126, respectivamente, asistidos por la Dra. VIRGINIA HERRERA MORFFE, IPSA Nº 65.314 contra el ciudadano HONORIO PASTOR LINARES RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.595.592 por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano HONORIO PASTOR LINARES RIVAS, por un local comercial A, casa 1-1, planta baja, ubicado en la Avenida San Martín entre Puente 9 de Diciembre y la Quebradita, Barrio Coromoto, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 23, tomo 121, por el lapso de un (1) año, a partir del 01 de Diciembre de 2007, que en la cláusula octava del contrato se expresa, que el plazo del contrato seria de un (1) año fijo, prorrogable por un periodo de tres (3) meses, sin mas prorroga, pero es el caso, que el contrato ya venció, que se le notifico por escrito al arrendatario como consta de la guía de MRW Nº 1503000-00299564, pero a pesar de ello, el arrendatario no ha desocupado el inmueble, que el arrendatario no ha pagado regularmente el canon de arrendamiento, como lo establece el contrato, que debe QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) del mes de Febrero de 2009, que además deb, el mes de Marzo completo y que no ha realizado ningún pago desde que venció el contrato de arrendamiento, que el inmueble se encuentra deteriorado, por lo que se intenta la presente demanda.
En fecha 11 de Mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
Cumplidos todos y cada uno de los tramites de Ley para practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 22 de Junio de 2009, diligencio el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y consigno el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2009, compareció la parte demandada y consigno escrito de contestación al fondo de la demanda y opuso la falta de cualidad de la parte actora, así como las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por tres (3) días continuos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio, de la siguiente forma:

“….En fecha 20 de Mayo de 2006, el ciudadano JESÚS EUDORO VILLARROEL., Cedula de Identidad N° 511.952, falleció AB-INTESTATO dejando LATENTE la relación arrendaticia, pero los ciudadanos EICHARD EDUARDO VILLARROEL GARCIA y OSCAR ARTURO VILLARROEL GARCIA, accionantes, pretendieron abrogarse el derecho de propiedad del cual el DERECHO NO LOS ASISTE, al presentarse en fecha 05 de diciembre de 2007, con un contrato que es nulo de nulidad absoluta, por lo que debe cumplirse las exigencias de ley y de derecho para estos casos, (Declaración de Herederos Universales, Declaración Sucesoral y Partición, por efecto de la Sucesión), el cual no consta en la presente causa, por lo cual no le da la cualidad aludida, (PROPIETARIOS) conforme a derecho en la referida causa, y el aludido contrato que presentaron ante este Tribunal adolece de nulidad absoluta, con sus consecuencias efectos y así debe ser declarado....”


En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina citada y por cuanto el presente juicio trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento y no se discute la propiedad del inmueble, observándose que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda el cual corre inserto a los folios que van del 6 al 9, notariado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N° 23, tomo 121, fue celebrado entre los accionantes, ciudadanos: JESÚS ENRIQUE VILLARROEL GARCIA, ROSALBA MARGARITA VILLARROEL GARCIA, PAUL JOSE VILLARROEL GARCIA, EICHARD EDUARDO VILLARROEL GARCIA y OSCAR ARTURO VILLARROEL GARCIA, como arrendadores y el ciudadano HONORIO PASTOR LINARES RIVAS, como arrendatario, es por lo que este Tribunal considera que la parte actora en el presente juicio si tiene cualidad para actuar en el mismo y así se decide.
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5,6,7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos, establecen lo siguiente:

“Artículo 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”


En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“...los accionantes en su escrito de demanda, no han ofrecido, la caución o la fianza necesaria que asegure las resultas del juicio, y es de primordial exigencia a menos que se coloque el referido inmueble como garantía en la presente causa...”

En tal sentido, en el libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, III Teoría General del Proceso por A. RENGEL ROMBERG, páginas 75 y 76, se estableció lo siguiente:

“…De todo lo anteriormente expuesto se sigue que las características de la cuestión previa que estamos tratando, pueden resumirse en las siguientes:
1º Puede proponerse por el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a esta. De donde se sigue que es una facultad del demandado, quien decide renunciar a ella o no oponerla sin que el juez pueda examinarla de oficio. Por tanto, vencido el plazo y contestada la demanda, aquella facultad queda precluida. Sin embargo, esto no implica que el demandado no pueda obtener medidas preventivas para garantizarse las resultas del juicio, porque ello constituiría manifiesta desigualdad, privilegio en favor del no domiciliado, que por cualquier circunstancia no ha sido obligado a prestar fianza para proceder al juicio.
2º La cuestión puede proponerse sólo al demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo. En este punto, nuestra legislación se separó del modelo francés, que se refiere al demandante extranjero, y sigue el sistema tradicional en Venezuela que se basa en el domicilio. De modo que la cuestión puede proponerse en igualdad de condiciones al venezolano no domiciliado en el país, porque no se hace diferencia entre venezolanos y extranjeros, estableciendo una completa igualdad entre unos y otros.
Por tanto, no se trata de una excepción al principio de que los extranjeros gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos, como precisan algunos, porque la disposición del Art. 36 del Código Civil no hace distinción entre venezolanos y extranjeros, sino que se refiere al demandante no domiciliado en Venezuela. Esta es la razón por la cual Venezuela no hizo reserva a los Arts. 383 y 385 del Código Bustamante, según los cuales no se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio; pues estas disposiciones son compatibles con el Art. 36 del Código Civil que no hace distinción entre venezolanos y extranjeros, sino que se refiere a los demandantes no domiciliados en Venezuela.
3º No procede la excepción, aun tratándose de demandante no domiciliado en Venezuela, si éste tiene bienes en cantidad suficiente; y corresponde al demandante la carga de la prueba para excluir la fianza. La doctrina generalmente sostiene que basta con que no haya motivo fundado para temer que el demandante dejará de cumplir la sentencia en caso de resultar condenado en el pleito, y que no se requiere que sean inmuebles los bienes que posea en Venezuela, si tiene otra clase de bienes, intereses o negocios que justifiquen su solvencia.
4º No procede la cuestión previa en materia mercantil, por expresa disposición del Art. 1.102 del Código de Comercio, según el cual: “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”…”

En tal sentido, es claro que esta cuestión previa procede cuando el demandante esta domiciliado en el extranjero, caso en el cual deberá otorgar canción o fianza necesaria para responder del juicio, no siendo el caso de autos, por lo que la cuestión previa no puede prosperar en derecho y así se decide.
Así mismo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“…Con relación ala Cuestión Previa establecida en el ordinal 6°..., específicamente con el ordinal 4°, del referido artículo, como lo es “El objeto dela pretensión, el cual deberá determinarse con precisión...”, ya que los mismos no son claros en su acción o solicitud ante este Tribunal a su digno cargo porque se evidencia en el libelo que existen contradicción en sus pretensiones como las siguientes:
Si se trata de resolución de contrato, por falta de pago.
Si se trata de un convenimiento entre las partes.
O un convenimiento para una venta.
Por otra parte y con relación al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340..., los accionantes no han acreditado en su escrito libelar, los datos, títulos y explicaciones necesarias que los acredite idóneamente como los propietarios legítimos del inmueble aludido, esto en consonancia con el Ordinal 6° del artículo 340, que exige “Los instrumentos en que se fundaméntela pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo”, esto es la Declaración de Herederos Universales, Declaración Sucesoral, y Partición, por efecto de la Sucesión...”


En tal sentido, en el libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, III Teoría General del Proceso por A. RENGEL ROMBERG, páginas 76 y 77, se estableció lo siguiente:

“Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda.
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6º del Artículo 346 C.P.C., que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
1. En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto (supra: n. 280) que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Articulo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del Articulo 346 C.P.C. cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346…”

Ahora bien con relación a lo señalado en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 340. El libelo dela demanda deberá expresar:.....

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales...”

Dicho ordinal esta referido es al objeto de la pretensión, es decir, al inmueble objeto del contrato de arrendamiento y no a la acción ejercida por la parte actora, que es a lo que se refiere la parte demandada cuando opone la presente cuestión previa, al señalar: “... ya que los mismos no son claros en su acción o solicitud ante este Tribunal a su digno cargo porque se evidencia en el libelo que existen contradicción en sus pretensiones como las siguientes: Si se trata de resolución de contrato, por falta de pago. Si se trata de un convenimiento entre las partes. O un convenimiento para una venta...”, por lo que la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Por otra parte, en cuando a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:.....

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”


Dicho ordinal esta referido, a los instrumentos en que se funda la pretensión, observado el Tribunal, que corre inserto a los folios 6 al 9, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente juicio, notariado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 23, tomo 121, original de la guía de envío de MRW, que corre inserta al folio 10 y copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 11 al 14, notariado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 31 de Mayo de 2004, quedando anotado bajo el N° 27, tomo 104, de los libros de Autenticaciones, en cuando a su valoración, la misma esta reservada para el momento de valorar las pruebas en el presente fallo, en tal sentido, habiendo consignado la parte actora junto con el libelo dela demanda, las documentales antes referidas, es por lo que la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
E igualmente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“...Con relación a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 7° del Articulo 346..., los accionantes, pretenden abrogarse el derecho de propiedad del local, ubicado en la Planta Baja, dela Casa N° 1-1, Local A, Avenida San Martín, Barrio La Coromoto, Urb. La Quebradita..., donde funciona “ALUMINIOS SAN MARTÍN H.L.R, C.A....al presentarse como propietarios sin haber cumplido las exigencias de ley y de derecho para estos casos (Declaración de Herederos Universales, Declaración Sucesoral, y Partición por efecto dela Sucesión) el cual no consta en la presente causa, lo que demuestra que no esta acreditada la cualidad para obrar en la presente causa...”

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una condición o plazo pendiente, en el Código de Procedimiento Civil Comentado por el Dr. A. RENGEL ROMBERG, tomo III, pagina 78, se señalo lo siguiente:

“….Como se ha visto….alguna de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias) como la de condición plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provocan no una paralización sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal de derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el conocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detienen el pronunciamiento de la sentencia de merito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión……”

Ahora bien, considera el Tribunal, que los hechos alagados por la parte demandada, como existencia de una condición o plazo pendiente no encuadran dentro de la cuestión previa alegada, toda vez, que lo alegado por la parte demandada, referido, a que la parte actora debe tramitar (Declaración de Herederos Universales, Declaración Sucesoral, y Partición por efecto de la Sucesión), no puede considerarse una condición pendiente para intentar la presente causa, por lo cual la cuestión previa no puede prosperar en derecho,
Y finalmente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“...como se explico anteriormente no han realizado o formalizado las gestiones de ley que los acredite como los legítimos dueños del inmueble antes descrito, por efecto de la sucesión que su padre dejara al fallecer Ab-intestato, dejando “latente” esa relación arrendaticia, por lo cual esta condición debe ser resuelta en otro proceso...”

Con relación a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. RENGEL ROMBERG, señalo lo siguiente:
“Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito. Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir…”


En este orden de ideas nos orienta el Procesalista venezolano DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE cuando respecto a la Prejudicialidad expone:

“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto prejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”.

En este mismo orden de ideas, lo señalado está indicando, que la existencia de la Cuestión Prejudicial exige la coexistencia de un Proceso Judicial que culmine con Procedimiento Judicial y que además interese a la causa de que se trate.
Es decir, para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.
Por lo que este Tribunal considera, que la cuestión previa opuesta, esta referida a la existencia de un proceso judicial, que deba resolverse previamente a este proceso, toda vez, que su decisión influiría en el mismo, siendo que en el caso de autos, no fue traída a los autos, prueba alguna que demuestre esta situación, y los hechos alegado al oponer la presente cuestión previa no dan lugar a su declaratoria con lugar, toda vez, que no encuadran en el supuesto de la norma, y mas aun, tal y como se señalo anteriormente, que tratándose la presente causa de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones, donde los accionantes, son las personas que celebraron el contrato de arrendamiento y aunado a ello, no se esta discutiendo la propiedad del inmueble, y en el supuesto negado, de que si se discutiera, los tramites administrativos que deben realizar los herederos de un causante para obtener tal declaración, ante la institución administrativa competente para ello, no se puede considerar, para oponer la cuestión previa referida a la cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, toda vez, que no es un proceso judicial, tal y como lo establece la doctrina citada, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.

DECISIÓN DE FONDO
En el libelo de la demanda, la parte actora alego, que celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano HONORIO PASTOR LINARES RIVAS, por un local comercial A, casa 1-1, planta baja, ubicado en la Avenida San Martín entre Puente 9 de Diciembre y la Quebradita, Barrio Coromoto, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 23, tomo 121, por el lapso de un (1) año, a partir del 01 de Diciembre de 2007, que en la cláusula octava del contrato se expresa, que el plazo del contrato seria de un (1) año fijo, prorrogable por un periodo de tres (3) meses, sin mas prorroga, pero es el caso, que el contrato ya venció, que se le notifico por escrito al arrendatario como consta de la guía de MRW Nº 1503000-00299564, pero a pesar de ello, el arrendatario no ha desocupado el inmueble, que el arrendatario no ha pagado regularmente el canon de arrendamiento, como lo establece el contrato, que debe QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) del mes de Febrero de 2009, que además debe, el mes de Marzo completo y que no ha realizado ningún pago desde que venció el contrato de arrendamiento, que el inmueble se encuentra deteriorado, por lo que se intenta la presente demanda.
Por otra parte, la demandada al contestar la demanda alego lo siguiente:
“…Es el caso, …que mis representados, los ciudadanos HONORIO PASTOR LINARES RIVAS y ROSALBA FLORES… constituyeron una empresa denominada “ALUMINIOS SAN MARTIN H.L.R., C.A…..del cual son propietarios y accionistas, revalidaron en fecha 30 de Julio de 2000, un Contrato de Arrendamiento de manera verbal, con el señor JESUS EUDORO VILLARROEL, Cedula de Identidad Nº 511.952…En fecha 20 de Mayo de 2006, el ciudadano JESÚS EUDORO VILLARROEL., Cedula de Identidad N° 511.952, falleció AB-INTESTATO dejando LATENTE la relación arrendaticia, pero los ciudadanos EICHARD EDUARDO VILLARROEL GARCIA y OSCAR ARTURO VILLARROEL GARCIA, accionantes, pretendieron abrogarse el derecho de propiedad del cual el DERECHO NO LOS ASISTE, al presentarse en fecha 05 de diciembre de 2007, con un contrato que es nulo de nulidad absoluta, por lo que debe cumplirse las exigencias de ley y de derecho para estos casos, (Declaración de Herederos Universales, Declaración Sucesoral y Partición, por efecto de la Sucesión), el cual no consta en la presente causa, por lo cual no le da la cualidad aludida, (PROPIETARIOS) conforme a derecho en la referida causa, y el aludido contrato que presentaron ante este Tribunal adolece de nulidad absoluta, con sus consecuencias efectos y así debe ser declarado....Por otra parte según los estatutos de constitución de la empresa “ALUMINIOS SAN MARTIN H.L.R. C.A., en la cláusula 7º ma, se establece que “la administración de la compañía estará a cargo de una junta compuesta de DOS (02) miembros que se denominaran PRESIDENTE y VICE- PRESIDENTE….”…También establece la cláusula 10ºma. 1ra. “la junta directiva tendrá la máxima representación de la compañía para celebrar y ejecutar toda clase de actos…” y es por lo que esta representación pide al Tribunal que declare la nulidad del referido contrato y la suspensión de esta demanda , hasta no subsanar lo referido en la Ley…es el caso, ciudadano juez que en este acto hacemos entrega de un muestreo de los respectivos recibos y bauches de pago que explican por si solos… desde que comenzó la relación arrendaticia se ha mantenido el mismo en buenas condiciones de uso…Es necesario señalar que a solicitud del Ciudadano HONORIO PASTOR LINARES RIVAS…, SE SOLICITO certificación de fotostatos…que contienen el contrato de arrendamiento, que adolece de nulidad absoluta, por que debe cumplirse las exigencias de ley y de derecho para estos casos ( Declaración de Herederos Universales, Declaración Sucesoral , y Partición, por efecto de la Sucesión) el cual no consta en la presente causa, y el aludido contrato que presentaron ante este Tribunal adolece de nulidad absoluta…El referido recaudo (Contrato de Venta) es desconocido por mis representados…Otro aspecto a considerar, es que la aludida notificación entregada vía MRW…no cumple con la formalidad establecida en la Ley de Arrendamientos…”

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios 4 y 5, notariado en la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 33, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado, ni impugnado, por lo que se valora como documento autenticado.
Copia certificada del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del folio 6 al 9, notariado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 23, tomo 121, celebrado entre los accionantes, ciudadanos: JESÚS ENRIQUE VILLARROEL GARCIA, ROSALBA MARGARITA VILLARROEL GARCIA, PAUL JOSE VILLARROEL GARCIA, EICHARD EDUARDO VILLARROEL GARCIA y OSCAR ARTURO VILLARROEL GARCIA, como arrendadores y el ciudadano HONORIO PASTOR LINARES RIVAS, como arrendatario, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Guía de MRW, que corre inserta al folio 10, con la cual la parte actora pretende probar el envío de notificación a la parte demandada en el presente juicio, el Tribunal la desecha, ya que con ella solo se demuestra el envió de una encomienda, mas no el contenido de la misma.
Copia simple del documento de venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, notariado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Mayo de 2004, anotado bajo el Nº 27, tomo 104, de los libros de autenticaciones, la cual fue desconocida por la parte demandada, al respecto se debe señalar, que según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Se puede desconocer un documento cuando el mismo es privado y emana de la persona que lo desconoce o de algún causante suyo, ahora bien, el contrato de venta notariado, desconocido por la parte demandada, no es un documento privado, ni emanada de la parte demandada, por lo que no puede ser desconocido y así se decide. En tal sentido, por cuanto la copia simple del documento en referencia, no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Copia simple del acta de matrimonio des ciudadanos: HONORIO PASTOR LINARES RIVAS y ROSALBA FLORES, la cual corre inserta al folio 29, copia simple del RIF de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS SAN MARTIN H.L.R., C.A., que corre inserta al folio 30, copia simple del acta constitutiva de de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS SAN MARTIN H.L.R., C.A., que corre inserta a los folios 31 al 38, copias simples de planillas de liquidación de derechos arancelarios que corren insertas a los folios 39 y 40, el Tribunal los desecha por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos y no aportan elemento probatorio al iter procesal, toda vez, que lo que se discute en este proceso, es la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones, contrato celebrado entre los ciudadanos JESÚS ENRIQUE VILLARROEL GARCIA, ROSALBA MARGARITA VILLARROEL GARCIA, PAUL JOSE VILLARROEL GARCIA, EICHARD EDUARDO VILLARROEL GARCIA y OSCAR ARTURO VILLARROEL GARCIA, como arrendadores y el ciudadano HONORIO PASTOR LINARES RIVAS, como arrendatario.
Copia simple del poder que corre inserto a los folios 41 y 42 otorgado al Abogado ISMAEL ARRAEZ TABLERA, IPSA Nº 134.472, y copia simple de su Inpreabogado y cedula de identidad, que corren insertas a los folios 43 y 44, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del contrato de arrendamiento privado, que corre inserto a los folios 45 y 46, copias simples de los recibos de pagos de cánones de arrendamiento que corren insertos a los folios que van del 47 al 81, copias simples de bauches de depósitos en el Banco Provincial, que corren insertos a los folios 82 al 85 y copias simples de las comunicaciones que corren insertas a los folios 86,87 y 92, en cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:
“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:

“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.

En tal sentido de acuerdo a las sentencias citadas, las copias simples de los documentos privados no tienen ningún valor probatorio, motivo por el cual el Tribunal desecha las copias antes señaladas, por ser copias simples de documentos privados y así se decide.
Copia simple de la certificación del contrato de arrendamiento que corre inserta al folio 88 y la copia simple de la nota de autenticación del contrato de arrendamiento, ambas de la notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de nota de Secretaría de recibo del libelo de la demanda y sus anexos, que corre inserta al folio 90 y copia simple del libelo de la demanda, que corre inserto a los folios vuelto del folio 90 y 91 y vuelto, los cuales se desechan por cuanto no aportan elemento probatorio al iter procesal.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que el contrato de arrendamiento venció y a pesar de habérsele requerido el inmueble a la parte demandada no ha hecho entrega del mismo, así mismo, que la parte demandada, no ha pagado regularmente el canon de arrendamiento, como lo establece el contrato, que debe QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) del mes de Febrero de 2009, que además debe, el mes de Marzo completo y que no ha realizado ningún pago desde que venció el contrato de arrendamiento, que además el inmueble se encuentra deteriorado, por su parte la demandada, en la contestación de la demanda, alego el pago de los cánones demandados como insolutos, sin traer prueba a los autos que demuestren el pago alegado, toda vez, que consigno copias simples de recibos de pagos de cánones de arrendamiento de periodos anteriores a los demandados y copias simples o fotostáticas de bauches de depósitos bancarios, los cuales no tienen valor probatorio. Por otra parte, la demandada alego, que el contrato de arrendamiento adolece de nulidad absoluta, en virtud de que deben cumplirse las exigencias de ley y de derecho para estos casos (Declaración de Herederos Universales, Declaración Sucesoral, y Partición, por efecto de la Sucesión) lo cual no consta en la presente causa, al respecto se debe señalar, que dicha nulidad, debió intentarse por la vía de reconvención, toda vez, que la demanda principal es de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, no obstante a ello, se debe indicar, que el contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se demanda, el cual corre inserto en copia certificada a los folios que van del 6 al 9, y no fue tachado, surtiendo en autos pleno valor probatorio, y el cual fue celebrado entre JESÚS ENRIQUE VILLARROEL GARCIA, ROSALBA MARGARITA VILLARROEL GARCIA, PAUL JOSE VILLARROEL GARCIA, EICHARD EDUARDO VILLARROEL GARCIA y OSCAR ARTURO VILLARROEL GARCIA, como arrendadores y el ciudadano HONORIO PASTOR LINARES RIVAS, como arrendatario, aunado al hecho, de que corre inserta a los folios que van del 11 al 14, copia simple del documento de venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, notariado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Mayo de 2004, anotado bajo el Nº 27, tomo 104, de los libros de autenticaciones, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual aparecen como propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los demandantes en el presente juicio, por lo que no se requiere en el presente juicio, declaración sucesoral alguna, toda vez, que la parte actora esta conformada por los arrendadores del inmueble y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se debe señalar, que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alego:
“…Por otra parte según los estatutos de constitución de la empresa “ALUMINIOS SAN MARTIN H.L.R. C.A., en la cláusula 7º ma, se establece que “la administración de la compañía estará a cargo de una junta compuesta de DOS (02) miembros que se denominaran PRESIDENTE y VICE- PRESIDENTE….”…También establece la cláusula 10ºma. 1ra. “la junta directiva tendrá la máxima representación de la compañía para celebrar y ejecutar toda clase de actos…” y es por lo que esta representación pide al Tribunal que declare la nulidad del referido contrato y la suspensión de esta demanda, hasta no subsanar lo referido en la Ley…”
Al respecto se le debe señalar, que tal y como se ha dicho en innumerables ocasiones, el contrato de arrendamiento fue celebrado entre los ciudadanos JESÚS ENRIQUE VILLARROEL GARCIA, ROSALBA MARGARITA VILLARROEL GARCIA, PAUL JOSE VILLARROEL GARCIA, EICHARD EDUARDO VILLARROEL GARCIA y OSCAR ARTURO VILLARROEL GARCIA, como arrendadores y el ciudadano HONORIO PASTOR LINARES RIVAS, como arrendatario, por lo que, la sociedad mercantil ALUMINIOS SAN MARTIN H.L.R., C.A., no es parte en este proceso y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no se demostró el pago de los cánones demandados como insolutos y en virtud de lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que señala:
“…SEGUNDA:…..Queda entendido que la falta de pago de una cuota de arrendamiento, dará derecho a los arrendadores para solicitar la resolución de este contrato…”
Por otra parte, los artículos 1160 y 1592 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso y la ley.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
La presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por JESÚS ENRIQUE VILLARROEL GARCIA, ROSALBA MARGARITA VILLARROEL GARCIA, PAUL JOSE VILLARROEL GARCIA, EICHARD EDUARDO VILLARROEL GARCIA y OSCAR ARTURO VILLARROEL GARCIA contra HONORIO PASTOR LINARES RIVAS por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado y constituido por el Local A, planta baja, Casa 1-1, ubicado en la Avenida San Martín, entre Puente 9 de Diciembre y la Quebradita, Barrio Coromoto, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (13) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V- 2009-001155.













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