REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º.

EXP. No. AP31-M-2009-000554.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24/11/1950, bajo el No. 15, Tomo I, cuya última reforma integral estatutaria fue inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17/01/2008, bajo el No. 46, Tomo 1-A, representada Judicialmente por los Abogados LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, LENEN MEJIAS SALINAS y GABRIEL R. OCA AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.299, 63.511 y 32.713, respectivamente.

DEMANDADA: La INVERSIONES A.I.G., C.A., domiciliada en la Avenida la Guairita, Centro Comercial El Trolly, Local 1-E, Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-05-2003, bajo el No 82, Tomo 760-A, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidenta ARLEN ALEJANDRA PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.063.824, y a ésta última personalmente, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, LENEN MEJIAS SALINAS y GABRIEL R. OCA AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.299, 63.511 y 32.713, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra INVERSIONES A.I.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-05-2003, bajo el No 82, Tomo 760-A, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidenta ARLEN ALEJANDRA PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.063.824, y a ésta última personalmente, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23/12/2005, que su representada BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, aprobó otorgarle y liquidarle un crédito individual destinado para capital de trabajo, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), a la Empresa INVERSIONES A.I.G., C.A., domiciliada en la Avenida la Guairita, Centro Comercial El Trolly, Local 1-E, Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-05-2003, bajo el No 82, Tomo 760-A, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidenta ARLEN ALEJANDRA PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.063.824.
Que dicho contrato de préstamo se estipuló un plazo de pago tres (03) años, mediante el pago de (36) cuotas mensuales, financieras, variables y consecutivas de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13655,00), cada una.
Que así mismo, se desprende de dicho documento, que la ciudadana ARLEN ALEJANDRA PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.063.824, se constituyó en fiador solidario y principal pagador para responder del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas a favor de su representada por la empresa INVERSIONES A.I.G., C.A. En dicha fianza quedaron incluidos expresamente el pago de los intereses compensatorios y moratorios que pudieran causarse, extendiéndose a todas las cantidades debidas, renunciando al derecho de notificación previsto en el contenido del artículo 1815 del Código Civil y a los beneficios contenidos en los artículos 1833, 1834 y 1836 Ejusdem.
Que es el caso, que la prestataria pagó las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del 2006, es decir, OCHO (08) CUOTAS. Resultando infructuosa todas las gestiones de cobro extrajudicial, generando una deuda por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios total hasta el día de hoy, por la cantidad de SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 60.196,17).

Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, acuden por ante este Tribunal en nombre de su representada BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, para demandar como en efecto lo hacen a la empresa INVERSIONES A.I.G., C.A., domiciliada en la Avenida la Guairita, Centro Comercial El Trolly, Local 1-E, Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-05-2003, bajo el No 82, Tomo 760-A, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidenta ARLEN ALEJANDRA PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.063.824, y a ésta última personalmente, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar las cantidades explanadas en el escrito libelar.
Por tales razones la parte actora demanda el Cobro de Bolívares y solicita se acuerde la medida de embargo preventivo del inmueble objeto del presente juicio.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
Por otra parte, parte se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia certificada del poder que corre inserto a los folios 9 al 11, original del documento de préstamo que corre inserto a los folios 12 al 17, consulta de préstamo de saldo que corren insertas a los folios 18 al 21 y copia certificada del expediente Nº 490183 que cursa ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda de la Empresa INVERSIONES A.I.G., C.A., la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de embargo, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (06) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR

Dra. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARTDO JOSE GUTIERREZ

En la misma fecha, previo de anuncio de ley se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARTDO JOSE GUTIERREZ
Nº AP31-M-2009-000554