REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos KISBETS PULIDO GARCIA y JOSE GABRIEL MARDENI BELLO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.375.687 y V-6.199.618 respectivamente, la primera de las nombradas representada por su apoderado judicial abogado Jesús Roberto Gomes Correia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.266, y el segundo de los nombrados, debidamente asistido por el abogado Ali José Rivas Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 850, donde han convenido de mutuo y común acuerdo liquidar la comunidad de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 31 de mayo de 1997.
Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio dictada con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° VII de fecha 10 de octubre de 2006, y puesta en estado de ejecución por dicho Juzgado en fecha 11 de octubre de 2006, quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unió a los ciudadanos Kisbets Pulido García y José Gabriel Mardeni Bello, y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el articulo 186 eiusdem. El Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos KISBETS PULIDO GARCÍA y JOSÉ GABRIEL MARDENI BELLO, que acompañaron: 1) copia certificada del instrumento poder que acredita la representación de los abogados Margarita García Cachazo y Jesús Roberto Gomes Correia, como apoderados judiciales de la ciudadana Kisbets Pulido García, 2) copia certificada de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre ellos existentes junto con su ejecución, 2) copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Kisbets Pulido García y José Gabriel Mardeni Bello, 3) copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Curiosidades Acqua C.A., 4) copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Cyber Hogar, C.A., 5) copia fotostática del documento de propiedad del bien inmueble descrito en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal que mantuvieron desde el día 31 de mayo de 1997 hasta el día 10 de octubre de 2006.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2009 se admite por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos Kisbets Pulido García y José Gabriel Mardeni Bello, en la que solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de Comunidad, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada.
En este sentido cabe destacar que siendo la disolución de la comunidad de gananciales la extinción o finalización del régimen patrimonial, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales.
Por otra parte se observa que la ciudadana Kisbets Pulido García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.536.263, otorgó poder judicial al abogado Jesús Roberto Gomes Correia desprendiéndose de dicho instrumento la facultad que tiene en nombre de su representada para convenir, desistir, transigir… es por lo que este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Respecto al auto de homologación: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo que a continuación se transcribe:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en , esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del auto de composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebrado y/o la indisponibilidad de la materia transigida.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según sea el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (…)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhautiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que del poder otorgado por la ciudadana Kisbets Pulido García y conferido al abogado Jesús Roberto Gomes Correia, para la partición y liquidación de la comunidad conyugal, no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento motivo por el cual, en consecuencia cumplidas como ha sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Legislación Venezolana, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentran llenos lo extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumada la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se homologa y se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos KISBETS PULIDO GARCÍA y JOSÉ GABRIEL MARDENI BELLO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.536.263 y V-6.867.496 respectivamente, en la forma por ellos convenida de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amigable realizada por los ciudadanos KISBETS PULIDO GARCÍA y JOSÉ GABRIEL MARDENI BELLO, se realizara de los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y liquidación, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presente en el Registro correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dana, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval

En esta misma fecha siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), previó anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval




AAML/AASS/Luis.
Exp. N° AP31-F-2009-002461