REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de Agosto de Dos mil nueve (2009)
Años 199° de la Independencia y 150° de la Independencia
Visto la anterior solicitud de Título Únicos y Universales Herederos, suscrito por la ciudadana JENNY LUISA MACUARE MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.748.421, asistida por el Abogado OLANDO JOSE POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 112.720, quién expone lo siguiente:
Alega la solicitante que su padre, ciudadano LUIS FABIAN MACUARE LEON, quien en vida fuera soltero, natural de Río Chico, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-2.694.438, tuvo cinco (05) hijos, concebidos durante su unión concubinaria con su madre, ciudadana GRACIELA MUÑOZ, según se desprende de Documento Publico realizado por ante el Notario Publico Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de Marzo, de Dos mil ocho (2008), de nombres ELIZABETH DE JESUS MACUARE DE PIÑANGO, FABIAN ENRIQUE MACUARE MUÑOZ, HUMBERTO JOSE MACUARE MUÑOZ, LUIS OSWALDO MACUARE MUÑOZ Y JENNY LUISA MACUARE MUÑOZ.
Alega que el día Primero (01) de Octubre del Dos mil cinco (2005), falleció su hermano, ciudadano LUIS OSWALDO MACUARE MUÑOZ, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero y titular de la cédula de identidad N° V-6.221.138, tal como se evidencia en el Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 1134 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ese despacho y que dejó una hija menor de edad, de nombre LISANNIS DESIREE MACUARE GONZALEZ, nacida el día siente (07) de Abril de Mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Alega además que en virtud de lo anteriormente expuesto y ya que su padre falleció el día veintitrés (23) de Abril del Dos mil uno (2001), tal como se evidencia en el Acta de Defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 464, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ese despacho, es por lo que solicita a este Juzgado se sirva declarar Únicos y Universales Herederos a ella, a su madre, a sus hermanos y a su sobrina.
Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud señala que la ciudadana JENNY LUISA MACUARE MUÑOZ solicita justificativo judicial de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS tanto para su madre ciudadana GRACIELA MUÑOZ, que según manifestó fue concubina del de cujus ciudadano LUIS FABIAN MACUARE LEON, para sus hermanos, ciudadanos ELIZABETH DE JESUS MACUARE DE PIÑANGO, FABIAN ENRIQUE MACUARE MUÑOZ, HUMBERTO JOSE MACUARE MUÑOZ Y LUIS OSWALDO MACUARE MUÑOZ y para sus sobrina ciudadana LISANNIS DESSIRE, en virtud del fallecimiento de su hermano ciudadano, LUIS OSWALDO MACUARE MUÑOZ. En consecuencia es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, desprendiéndose también que al folio siete (07) corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento de LISANNIS DESSIRE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el N° 888, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese despacho, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de Mil novecientos noventa y cinco (1995), en la que se evidencia que LISANNIS DESSIRE, en la actualidad cuenta con la edad de quince (15) años, correspondiéndole a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la sección segunda, capitulo VI, Libro III, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.A), siendo competente conocer de los asuntos patrimoniales, contenidos en el parágrafo segundo del articulo 177, el Juez de la Sala de Juicio, donde resida el Niño y del Adolescente y dado que sólo los Tribunales de Municipio conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia y sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de Abril de 2009, Numero 39.152, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado a que las dos pretensiones se excluyen entre si, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECREATRIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-S-2009-004912
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