REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 149°
Parte actora: Inmobiliaria Habitad 2007 C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quedando anotada bajo el Nro. 42, Tomo 13-A, en fecha 19 de Septiembre de 2.007.
Apoderado Judicial de la parte actora: Orlando Rangel Domínguez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.835.
Parte demandada: Consorcio Mobilicc, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 09, Tomo 270-A-VII, en fecha 15 de Mayo de 2.002, representada por los ciudadanos Antonio Manuel Castillejo y Amarilis Ríos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.369.190 y 6.262.988, en su carácter de Director Principal y Director Gerente, respectivamente.
Abogados asistentes del co-demandado Antonio Manuel Castillejo: Francisco Hernández Santana y Víctor Bervoets Burelli, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 82.478 y 17.495.
Motivo: Sentencia Interlocutoria sobre la oposición a la medida de secuestro.
I
Por ante este Tribunal cursa oposición de fecha 09 de Julio de 2.009, a la medida de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2.009, conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en el presente expediente signado con el AP31-V-2009-001072, contentivo al juicio que por Resolución de Contrato, sigue Inmobiliaria Habitad 2007, C.A., contra Inversiones Mobilicc, C.A., la cual fue ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Julio de 2.009, surgiendo la siguiente incidencia:
Se admite la presente demanda en fecha o1 de Junio de 2.009.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitida dicha reforma por este Despacho, en fecha 15 de Junio de 2.009.
En fecha 15 de junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora ratifico la medida de secuestro, solicitada en el libelo, siendo que en fecha 25 de Junio de 2.009, este Tribunal luego de haber realizado un análisis de las actuaciones contentivas en el presente expediente, decreta medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente litis.
La medida decretada fue ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Julio de 2.009.
Las resultas de la medida decretada y ejecutada, fueron recibidas por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2.009.
En fecha 14 de Julio de 2.009, el co-demandado ciudadano Antonio Castillejo, consigna escrito de oposición a la medida de secuestro.
Habiendo o no oposición, se entiende que se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, conforme al Primer aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Aperturándose la articulación probatoria, tanto la representación judicial de la parte actora como el codemandado ciudadano Antonio Manuel Castillejo Mogollón, consignaron sus respectivos escritos.
Alegatos de la parte demandada:
Alega el co-demandado ciudadano Antonio Manuel Castillejo Mogollón, que la representación de la parte actora en modo alguno, expresó que tipo de circunstancias considero idóneas para establecer una presunción grave tanto del derecho reclamado como del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señalando que este Tribunal, no podía suplir esa deficiencia a costas de infringir lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que este Tribunal omitió motivar la decisión de decretar la medida de secuestro, expresando que en ningún momento este Juzgado señaló algún elemento de hecho o de derecho del que pudiera redimir la existencia de la presunción grave tanto del derecho reclamado como del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo. Inmotivación que menoscaba el ejercicio del derecho de la defensa.
Alega que existe otra razón para revocar la medida de secuestro practicada y es que al momento de la práctica de la medida, fue puesta a la vista de la Juez Ejecutora, los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Lucania, C.A, siendo que la Juez Ejecutora declaró improcedente la excepción opuesta y procedió a la materialización de la medida cautelar. Ya que el Tribunal comisionado no estaba al tanto que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Habitad 2007, C.A, demandaba la falta de pago no constando en el despacho de comisión, los pagos que se realizaron a nombre de la arrendadora inicial, ya que conforme a lo dispuesto en el cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece que “… los pagos se realizarán por medio de la emisión de un cheque a nombre de Inmobiliaria Lucania C.A…”. Alegando que ante la ausencia de alguna instrucción de su representada, de pagar en nombre de la nueva propietaria del inmueble, y por ende, nueva arrendadora, derogándose lo acordado en la referida cláusula segunda, y que no le quedaba más remedio a su representada de seguir cumpliendo la obligación asumida en los términos y condiciones expresadas en dicha cláusula.
Señala que habiendo realizado las consignaciones apegadas a la cláusula segunda, su representada se encontraba solvente en el incumplimiento de su obligación de pago, y así solicita que sea declarado, revocándose la medida de secuestro decretada.
Alegatos de la parte actora.
Alega la representación judicial de la parte actora que la parte demandada no sólo incumplió lo previsto en el contrato de arrendamiento, al no pagar a tiempo como lo previó éste, a favor de la primera propietaria del inmueble Lucania C.A, donde paga las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, atrasadas y sin intereses.
Alega que conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la arrendataria debió efectuar los pagos hasta el día 20 de cada mes y al pagar con retraso debía incluir los intereses moratorios del mismo.
Señala que no siendo suficiente lo anterior, la parte demandada hizo oposición a la entrega del inmueble, basándose en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos, lo que significaba que hizo oposición como la arrendataria, y ello se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 2008, por lo que no puede alegar su propia torpeza, afirmado que no la habían notificado de la existencia de la nueva propietaria, ya que lo sabía desde el momento en el cual ejerció su derecho ante ésta, a quién nunca le ha pagado, por lo que la oposición a la entrega como arrendataria le funcionó en aquel momento, pero ahora es simplemente, la aceptación conocida de que había un nuevo propietario a quién nunca le pagó.
Por último señaló que conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es suficiente con haber incurrido en la falta de pago de dos mensualidades, para que proceda el desalojo y en ello hizo hincapié este Tribunal, cuando señaló en el decreto de la medida, que esta se paralizaría o no procedería si la arrendataria demostraba el pago de las mensualidades arrendaticias a favor de su representada, hecho que nunca ocurrió. Por lo tanto mal puede alegar el supuesto desconocimiento o ignorancia de la existencia de una nueva propietaria, ya que hay una confesión por parte de la arrendataria, de que conocía perfectamente que era su representada y no otra, la propietaria del inmueble, cuando ejerció su derecho al oponerse a la entrega material del inmueble, alegando su condición de tal, conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos, por lo que solicita se declara sin lugar la oposición.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada al momento de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto del presente juicio, trajo a los autos copias fotostáticas depósitos bancarios realizados por El Consorcio Mobilic C.A, a favor de Inmobiliaria Lucania C.A, de la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que cursa insertos al cuaderno de medidas a los folios veintiuno (21) al veintiocho (28), este juzgado pasará analizar dichas pruebas en un punto previo antes de la dispositiva de la presente decisión.
Punto Previo
De los presupuestos para decretar medida preventiva
Con respecto a los presupuestos normativos para decretar las medidas preventivas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, este Juzgado señala lo siguiente: Ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y por la jurisprudencia, en cuanto al periculum in mora, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que reclama. El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora señaló en su reforma que solicitaba la medida de secuestro alegando lo siguiente: Que si bien el anterior propietario Inmobiliaria Lucania C.A, había suscrito un contrato de arrendamientos con Consorcio Mobilic C.A, procedió su representada a ser propietario posteriormente de dicho inmueble, y tal como se desprende de las copias certificadas emanadas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que cursan a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87) que en la entrega material realizó su oposición a la misma, Consorcio Mobilic, alegando ser arrendataria del inmueble, consignado contrato de arrendamiento y recibos de pagos efectuados por ante el Tribunal de consignación, a los fines de probar la relación arrendaticia que existió entre Inmobiliaria Lucania C.A y Consorcio Mobilic C.A, declarando el referido Tribunal con lugar la oposición a la entrega material, . En virtud de lo anterior procedió a demandar a Consorcio Mobilic C.A, por la falta de pago de los meses de Agosto a Noviembre de 2008 y los meses de Enero y Febrero de 2009, en virtud que el nuevo propietario se subroga a los derechos del anterior. Por lo que el Tribunal procedió a decretar la medida de secuestro, conforme a lo establecido en el artículo 599 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil.
De la falta de pago y de la subrogación del nuevo propietario.
Por otra parte el co-demandado señaló en su oposición que consta en autos los comprobantes de pago de los cánones de arrendamientos, realizados a favor de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Lucania, C.A., alegando no tener instrucciones para cancelarle los cánones de arrendamientos a la nueva propietaria Inmobiliaria Habitad, 2007 C.A., por lo que siguió depositándolos a nombre de Inversiones Lucania C.A. a tal efecto quién aquí juzga trae como colorario lo señalado por JOSE LUIS VARELA en su libro ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, pagina 51, el cual hace referencia a la subrogación y que textualmente expresa lo siguiente:
ARTICULO 20…” Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados…”
La transferencia de la propiedad no es causal de desalojo o de extinción del contrato de arrendamiento, sino en los términos previstos en la ley. El arrendatario tiene derechos frente al adquiriente del bien inmueble rematado o de cualquier otra forma adjudicado en propiedad a la persona distinta del arrendador. Sea cual fuere la forma de transmitirse la propiedad del inmueble, debe tenerse presente las reglas que sobre enajenación contempla nuestro Código Civil, en los artículos 1604 y 1605…”
De lo antes expuesto y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa que la representación judicial del co-demandado sólo señaló que había realizado los pagos del canon de arrendamiento a la arrendadora inicial y que ante la ausencia de alguna instrucción de su mandante seguía cumpliendo la obligación asumida y conforme a las condiciones expresadas en el contrato de arrendamiento, por lo que su representada estaba solvente al pago, evidenciándose de las pruebas traídas a los autos que la Sociedad Mercantil Consorcio Mobilic C.A, estaba en conocimiento del cambio de propietario.
Es importante destacar que si bien la parte actora no impugnó las consignaciones efectuadas por la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que cursan en copias fotostáticas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha las pruebas promovidas por cuanto se demuestra que dichos pagos se realizaron a nombre del anterior propietario, teniendo conocimiento de parte demandada de que Inmobiliaria Habitad 2007 C.A era el nuevo propietario del bien inmueble objeto del presente juicio antes de la interposición de la demanda, y dado que el decreto de la Medida de Secuestro se fundamenta en la presunción de la falta de pago de cánones de arrendamiento, este Tribunal declara que con las pruebas traídas a los autos, no quedó desvirtuada dicha presunción, obviamente sin entrar analizar si dichas consignaciones fueron realizadas oportunamente y correctamente, por no ser el momento procesal para ello, pues cualquier pronunciamiento implicaría tocar el fondo de lo debatido, que es la falta de pago las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008 y de los meses de Enero y Febrero del año 2009.
Por lo que quién aquí decide, tomando en cuenta las normas de derecho transcrita, considera que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR, la oposición interpuesta a la medida de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2.009. Y ASI SE DECIDE.-
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la oposición interpuesta a la medida de secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2.009, formulado por el co-demandado Antonio Manuel Castillejo Mogollón y en consecuencia:
PRIMERO: Se mantiene en vigencia la medida decretara por este Juzgado en fecha 25 de Junio de 2009 y que pesa sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, distinguida como una oficina signada con el Nro. 141, ubicada en el piso 14 de la Torre de Oficinas del Centro Comercial Uslar, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en la en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
La Secretaria,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
AAML/AS/Richard
AP31-V-2009-001072
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
La Secretaria.
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