REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
150° y °199
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001143.-
PARTE ACTORA: LOURDES ISABEL CARVAJAL DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.230.070.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ ELZEM SAYAGO OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 8.817.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS DEL CARMEN TORO LARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.966.191.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL EDUARDO YÁNEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.695.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la represente judicial de la parte actora, en el cual alegó:
“Que en fecha 01/05/2007, su poderdante celebró un contrato de
arrendamiento con la ciudadana Gladys del Carmen Toro Lares, ya identificada, por el local Nº 1, situado en la planta baja de la casa Nº 14, ubicada en la Avenida La Estrella de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino,
Municipio Libertador del Distrito Capital, por el lapso de un (01) año fijo, por un canon de arrendamiento Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) “
“Que alegó que en fecha 18/03/2008, la arrendadora le notificó a la
arrendataria la no renovación del contrato, y que en fecha 01//05/2008 comenzaría el lapso correspondiente a la prórroga legal hasta el 01/05/2009, y en razón de que llegado el momento de hacer entrega del inmueble, esta no lo hizo es por lo que
procedió a demandar a la ciudadana, Gladys del Carmen Toro Lares, por
Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal.-
Fundamento la presente acción en los artículos 1.160, 1.579, 1.599, 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 12/05/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación.-
En fecha 04/06/2009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega a la demandada de la compulsa de citación, negándose ésta a firmar el recibo.-
En fecha 16/06/2009, este Tribunal libró la boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22/06/2009, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y se dio por citada.-
En fecha 29/06/2009, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:
“…Niego, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado por ser completamente falso todo lo allí narrado, menos mi condición de arrendataria del inmueble constituido por el local distinguido con el número uno (1), ubicado en el (sic) la planta baja (PB) de la Casa Número 14, situada en la Avenida La Estrella (…) Ahora bien es completamente FALSO E INFUNDADO que la demandante haya SUSCRITO CONMIGO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE ANEXÓ MARCADO “B” COMO SE PUEDE APRECIAR A SIMPLE VISTA DEL RECAUDO ANEXADO, por lo tanto yo lo impugno, tacho y desconozco, por cuanto en el mismo no aparece por ninguna parte la firma de la DEMANDANTE ciudadana LOURDES ISABEL CARBAJAL DE NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.230.070 (…) Yo tengo una Relación Arrendaticia con la demandante ciudadana LOURDES ISABEL CARBAJAL DE NAVARRO DESDE EL AÑO DOS MIL y por lo tanto mi relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y no le es aplicable la prorroga legal que ella pretende (…) También impugno, tacho y desconozco la supuesta notificación que anexa marcada “C” la parte demandante por ser ilegal e ilegitima, por cuanto si el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO FUE SUSCRITO POR LA ARRENDADORA, mal puede ella decir que existe un contrato escrito (…) El contrato que trae a los autos la parte actora no ésta suscrito por la arrendadora parte actora, y por lo tanto mal puede alegar la misma que existe y que es a tiempo determinado si ella misma no lo suscribió no puede vencerse, ni el término del mismo por que no existe tal suscrición (…) ES DE RECORDAR QUE ORIGINALMENTE QUIEN COMIENZA LA RELACIÓN ARRENDATICIA ES MI DIFUNTO ESPOSO, FALLECIDO ÉL POR SUPUESTO QUE NO PUEDE ÉL FIRMAR LA RENOVACION DEL CONTRATO Y SOY YO, ENTONCES QUIEN LO HAGO (…) Por otro lado rechazo e impugno el monto establecido como cuantía de la demanda por exageradamente bajo señalo que el monto de la cuantía de la presente demanda no debe estar por debajo de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. Fs. 85.000,00) en virtud de los daños que ocasiona la misma…”
En fechas 07/07/2009 y 09/07/2.009, la parte demandada y la parte actora promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14/07/2009, consignando la parte demandante nuevo escrito de pruebas.-
En fecha 21/07/2009, esta Juzgadora se trasladó al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y efectúo inspección judicial solicitada por la parte demandante en su escrito de pruebas de fecha 09/07/2009.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
1).- Promovió la copia certificada del expediente de consignaciones Nº 2008-0734, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 10/04/2008, las cuales no fueron tachadas de falsedad por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código Procesal Civil 1.357 y 1.384 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovió el original del contrato de arrendamiento elaborado en el ámbito privado de fecha 01/05/2007 marcado con la letra “B” (folios 11 al 13). Ahora bien, en el acto de litis contestación su adversario jurídico procedió a desconocerlo, arguyendo lo siguiente:
“…Es completamente FALSO E INFUNDADO que la demandante haya SUSCRITO CONMIGO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE ANEXÓ MARCADO “B” COMO SE PUEDE APRECIAR A SIMPLE VISTA DEL RECAUDO ANEXADO, Por lo tanto yo lo impugno, tacho y desconozco, por cuanto en el mismo no aparece por ninguna parte la firma de la DEMANDANTE ciudadana LOURDES ISABEL CARBAJAL DE NAVARRO…” (Subrayado y negrita del Tribunal A-quo).-
Al respecto, establece la Ley Procesal Civil en el artículo 444 que en caso de desconocimiento de documentación privada la parte contra quien produce el instrumento emanado de ella, es decir, la ciudadana Gladys del Carmen Toro Lares, en virtud de haber suscrito el mencionado contrato tal como se desprende del contenido del folio 13, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el supuesto de objetarlo, como es el caso, se entiende que tal refutación es en torno a su firma, la cual autorizó la suscripción del acuerdo arrendaticio, asimismo el artículo 445 ejusdem, prevé que una vez negada la firma, le corresponde (en este caso) a la ciudadana Lourdes Isabel Carvajal de Navarro por intermedio de su apoderada judicial la carga de probar la autenticidad de la firma de su contraparte, esto en armonía con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, que reza:
“…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”
Bajo estas premisas, este juzgadora observa que dentro de la copia certificada del expediente de consignaciones Nº 2008-0734 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aperturado a solicitud de la ciudadana Gladys del Carmen Toro Lares a favor de la ciudadana Lourdes Carvajal de Navarro en su carácter beneficiaria, folios 82, 83, y 84 copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 01/05/2007, que si esta suscrito (rubricado) por la arrendadora en virtud de ser copia fiel y exacta de uno de los dos ejemplares elaborados a tenor de la cláusula décimo tercera del contrato, copia ésta que goza de pleno valor probatorio por no haber sido objetada por el abogado de la demandada.-
Por otra parte, es necesario establecer por quien aquí decide que el planteamiento esgrimido por la defensa de la demandada es incorrecto a la luz de la normativa procesal arriba citada, por cuanto la carencia de la firma de la arrendadora y presentante en juicio del contrato de arrendamiento (Lourdes Isabel Carvajal de Navarro), no invalida la contratación, lo que infiere que la rubrica que debe ser objeto de reconocimiento u refutación es la de la arrendataria. De manera que no habiendo sido activado correctamente el dispositivo legal contenido en el artículo 444 del Código Procesal Civil, en virtud de su incorrecta aplicación e interpretación se debe tener el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/05/2007 entre las partes integrantes de este juicio como reconocido de forma tacita por mandato judicial conforme a los artículo 444 ejusdem y 1.363, 1.364 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Promovió el original de la notificación judicial emanada del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/03/2008, marcada con la letra “C” (folios 08 al 27). Al respecto, esta Jurisdiscente debe señalar que las actuaciones contenidas en la solicitud graciosa bajo análisis han sido tipificadas tanto por el legislador patrio, así como nuestro máximo Tribunal de Justicia como documentación público por cuando emanan de un funcionario público que da fe de sus actuaciones dentro de la esfera de su competencia, siendo la tacha de falsedad el medio impugnativo idóneo para desvirtuar su valor probatorio y fundarla en los motivos expresados en el Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Procesal Civil. Siendo así y por no estar fundada en derecho se debe desechar esta impugnación y en consecuencia atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código Procesal Civil 1.357 y siguientes del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DEMANDADA
1).- Promovió la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 70, Tomo 64 de fecha 23/10/2000, la misma no fue objeto de impugnación alguna por parte de su antagonista y se debe valorar conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.363 y 1.384 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96 emanada de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de Chacao de fecha 25/09/2003, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil 1.363 y 1.384 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Copia certificada del Registro y Certificado de Defunción del ciudadano Cristian Henry Hormiga Navarro emanados de la República de Colombia, Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, serial 04282778 de fecha 14/09/2003, y del Ministerio de Salud de fecha 14/09/2003 Bajo el Nº A 1727528, los cuales se valorara positivamente de conformidad con los artículos 429 del Código Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), a los fines de fijar la competencia funcional del Juzgado en orden jerárquico que deba conocer de esta acción, tal como se infiere de la lectura del capitulo IV de su escrito libelar (folio 5) correspondiéndole su conocimiento al presente Juzgado de Municipio.-
Una vez analizado el fundamento de su petición este Órgano Jurisdiccional observa que su estimación monetaria, así como su petición primigenia no persiguen de modo alguno la cancelación por parte de su antagonista jurídico de ningún tipo de pago por concepto de cánones de arrendamiento, solo como ya se mencionó up supra el cumplimiento de la obligación o inejecución por parte de la arrendataria en la entrega del inmueble objeto de contratación en virtud de haberse vencido el lapso de la prórroga legal, por lo tanto este Tribunal considera que en el supuesto de hecho que la parte demandada llegase a resultar gananciosa en la sentencia de merito esta situación no acarrearía cancelación alguna de pensiones arrendaticias a la demandada, razón por la cual se desecha la impugnación planteada por la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA
Para resolver el thema decidendum planteado por las partes ante este Órgano Jurisdiccional, es necesario realizar una breve sinopsis de la motivación que llevo a la parte accionante a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal que incoara en contra de su antagonista, alego el incumplimiento o inejecución de la arrendataria en hacer entrega del local comercial cedido en arrendamiento mediante contrato escrito a tiempo determinado y fijo de un año (01), una vez precluida la prorroga legal de un (01) año, que le concediera según lo previsto en el literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, este Tribunal luego del respectivo análisis de los elementos probatorios aportados por las partes a la litis a los fines de probar sus afirmaciones de hecho (Art. 506 C.P.C) observa que cursa en autos copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/10/2000, bajo el No. 70, Tomo 64 (folios 57 al 60) mediante el cual la ciudadana Lourdes Carvajal de Navarro, (hoy demandante) actuando en su carácter de propietaria y arrendadora cede en arrendamiento al ciudadano Cristian Henry Hormiga Navarro, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.330.583, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1, ubicado en la planta baja de la casa No. 14, situada en la Avenida La Estrella de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital. En la cláusula cuarta del aludido convenio las partes pactaron de forma lícita y voluntaria que el lapso temporal sería de un (01) año fijo, a menos que cualquiera de ellos manifestara por escrito por lo menos con un (01) mes de anticipación al vencimiento del contrato su voluntad de no continuar con la mencionada relación. Una vez fenecido el lapso de duración, es decir, en fecha 01/04/2001, comenzó a operar de pleno derecho el lapso de prorroga legal de seis (06) meses a que hace alusión el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“…En los contratos de arrendamiento (…) celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador (…) de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-
Debido a lo expuesto, se infiere que vencida la prorroga legal en fecha 01/10/2001 la relación contractual existente entre las partes se indetermino motivado a que el arrendatario estaba en posesión pacifica del inmueble, sin oposición alguna por parte de su arrendadora conforme al artículo 1.600 del Código Civil:
“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-
Al respecto es importante resaltar que reconducir un contrato tácitamente, se conceptualiza como el acto de renovación por medio del cual el anterior contrato readquiere o mantiene su existencia jurídica-contractual por voluntad tácita, siendo esto una forma incuestionable de consentimiento, requiriéndose para ello tres extremos esenciales, los cuales son: a).- Que se trate de un arrendamiento inmobiliario efectuado a tiempo determinado; b).- Que el arrendatario continué ocupando el inmueble el lapso después de vencido el término del contrato y su respectiva prorroga legal si no estuviese incuso en incumplimiento de alguna de sus obligaciones contractuales y c).- Que no haya oposición del propietario.-
Posteriormente en fecha 01/05/2007 la ciudadana Lourdes Carvajal de Navarro suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, pero esta vez con la ciudadana Gladys del Carmen Toro Lares, siendo el objeto de esta contratación el mismo inmueble arrendado al ciudadano Cristian Henry Hormiga Navarro en fecha 01/04/2000 (folios 11 al 13 y 82 al 84). No obstante, el aludido contrato de arrendamiento fue pactado por un término fijo de un (01) año, salvo manifestación por escrito de las partes expresado su deseo de rescindirla (Cláusula Cuarta). En fecha 18/03/2008 se le notificó judicial a la arrendataria la no prorroga de la relación arrendaticia, así como el lapso de prorroga legal de un (01) año que le correspondía según el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, es menester de este Tribunal señalar que tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Registro de la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, serial 04282778 de fecha 14/09/2003 y del Certificado de Defunción del Ministerio de Salud de fecha 14/09/2003 No. A 1727528, ambos emanados de la República de Colombia que el ciudadano Cristian Henry Hormiga Navarro falleció el día 05/08/2005 éste hecho, aunado a la copia del Acta de Matrimonio Nº 96 proveniente de la Primera Autoridad del Municipio Autónomo de Chacao demuestran fehacientemente (Art. 506 C.P.C y 1.354 C.C) que el Dejucus y la ciudadana Gladys del Carmen Toro Lares eran esposos y su fallecimiento origino que ella adquiriera los derechos de la comunidad (ganancial) concubinaria, lo que implica que todos los derechos consagrados en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor del arrendatario del contrato de fecha 01/04/2000 (folios 58 al 60) le corresponden a su heredera, es decir, Gladys del Carmen Toro Lares hoy parte demandada en autos, esta situación desvirtúa el argumento de derecho utilizado por la parte demandante mediante el cual le otorgaron a la actual arrendataria un lapso de prorroga legal menor a los dos (02) años que le corresponden de conformidad con el literal c) del artículo 38 de la ley especial que rige la materia “…Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…” siendo así el lapso de prorroga correspondiente vence el 01/05/2010 y no el 01/05/2009 como erróneamente afirma la parte actora, por lo tanto este sentenciadora considera que las circunstancias acaecidas en autos son violatorias del orden público y menoscaban los derechos de la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho y basando su dictamen en el postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declarar improcedente el presente juicio.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue LOURDES CARVAJAL DE NAVARRO contra GLADYS DEL CARMEN TORO LARES.-
Se condena en costas a la parte actora del presente litigio en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al Diez (10) día del mes de Agosto dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2009-001143.-
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