REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
150° y °199
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001809.-
PARTE ACTORA: PASCUALI BASILII, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.962.905.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCA TÁLAMO LAINO y MARÍA EUGENIA OROPEZA SELEME, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 13.374 y 13.400 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAMONA BADILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.947.083.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YVETTE GONZÁLEZ SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.402.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por las representantes jurídicas de la parte actora en el cual alegaron que su poderdante es propietario de un (01) inmueble constituido por una casa y terreno, ubicados en la Calle Real de Prado de María distinguida con el No. 71, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento público de fecha 30/10/1978, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 7, folio 37, Tomo 28 Protocolo Primero. Que su representado en el mes de enero del año 2002, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana Ramona Badillo arriba identificada, el cual tuvo por objeto un pequeño local comercial, el cual forma parte de inmueble antes identificado en el cual funciona una cerrajería. Que el canon de arrendamiento mensual convenido pactado fue por la cantidad de de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00). Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto del año 2004 a Noviembre del mismo año y de Enero del año 2005 a Diciembre del 2007 totalizando 37 meses, lo cual asciende a la cantidad de Cuatro mil ochocientos diez (Bs. 4.810,00). Que la falta de pagos de las pensiones de arrendamiento antes mencionadas causan un daño y perjuicio al propietario del inmueble, es por ello que demandan los daños y perjuicios derivados de la falta de pago e incumplimiento del contrato en la cantidad de Cuatro mil ochocientos diez (Bs. 4.810,00). Que en virtud de ello demanda por la acción de Desalojo a la ciudadana Ramona Badillo, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a Desalojar el local comercial anexo a la causa de su propiedad.-
Fundamento su acción, en los artículos 1.592, 1.594, 1.595, 1.264 del Código Civil, 78 del Código Civil y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal.-
Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 01/10/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
Por medio de diligencia de fecha 19/10/2007, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada, siendo libara por el Tribunal en fecha 23/10/2007.-
Por medio de diligencia de fecha 09/11/2007, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó expresa constancia en autos de haber recibido de parte de la abogada María Eugenia Oropeza, en su carácter de apoderada judicial demandante los emolumentos necesarios para efectuar la practica de la citación de la parte demandada.-
Siendo infructuosas las gestiones por parte del Alguacil para logar la citación personal de la demandada, previa solicitud de parte, el Tribunal en fecha 14/12/2007, libró los carteles de citación por prensa de la ciudadana Ramona Badillo, siendo retirados en fecha 24/03/2008.-
Por medio de escrito de fecha 28/04/2008, la parte demandante procedió a reformar el escrito libelar en los términos siguientes:
“…En enero de 2002, mi representado PASQUALE BASILII, celebro contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la Ciudadana RAMONA BADILLO, (…) a quien le arrendó inicialmente un pequeño LOCAL COMECIAL el cual forma parte del inmueble constituido por una casa y terreno, ubicado en la Calle Real de Prado de María número setenta y uno (N° 71) (…) Local Comercial que la arrendataria ha venido ocupando con tal carácter y donde funciona una cerrajería, asimismo, asimismo (sic), pasó a ocupar, en carácter de arrendataria, como actualmente ocupa toda la casa número setenta y uno (N° -71-), a excepción de una pequeño LOCAL COMERCIAL que da frente a la Calle Real de Prado de María, el cual esta arrendado a la Empresa Mercantil Promociones e Inversiones Teselys 2000 C.A (…) A la presente fecha arrendataria debe el canon de arrendamiento del mes de diciembre del años 2004 a diciembre de 2007, a razón de ciento treinta (Bs. 130,00) bolívares cada uno (…) En fundamento de los hechos narrados y del derecho invocado siguiendo instrucciones precisas y directas de mi mandante PASCUALE BASILII (…) para demandar, como en efecto demando en mi carácter de arrendador a la ciudadana RAMONA BADILLO, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por la casa número setenta y uno (N° 71), conformada la parte arrendada por un (19 local comercial y el resto de la casa utilizada como vivienda, a excepción de otro pequeño local comercial que actualmente esta arrendado a la Empresa Mercantil Promociones e Inversiones Teselys 2000 C.A…”

Por medio de auto 06/05/2008, el Tribunal admitió la reforma de la demanda propuesta por la parte demandante, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, en la misma fecha la apoderada demandante consignó los ejemplares de los carteles de citación librados en fecha 14/12/2007.-
Realizados los tramites de citación personal de la ciudadana demandada en fecha 15/04/2008 y siendo infructuosas tales gestiones, a petición de la parte actora se libró el cartel de citación por prensa, ejemplares los cuales fueron consignados en autos en fecha 11/08/2008.-
En fecha 07/10/2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código Procesal Civil, previa petición de parte el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogado Mirian Caridad Pérez Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.895.-
Efectuados los tramites de notificación, aceptación y citación de la defensora ad-litem designada ésta procedió a dar contestación a la demanda en fecha 19/03/2009, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida, en la misma fecha compareció la ciudadana Ramona Badillo, asistida de la profesional de derecho Ivette González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42402 y procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
“Rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como lo argumentos expuestos en ello. Rechazo, negó y contradijo que su representada esta insolvente con respeto a los cánones de arrendamientos que es le demandan. Rechazo, negó, contradijo e impugno el poder otorgado por el demandante a sus apoderadas judiciales. Rechazo, negó y contradijo. Rechazo, negó y contradijo la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte demandante mediante el cual se le haya arrendado bajo la misma figura un local comercial y vivienda. Que es cierto que su representada celebró un contrato de arrendamiento por un local comercial ubicado en la Calle real de Prado de María No. 71 pero el mismo fue escrito con la persona autorizada para esa época y posteriormente celebró otro contrato por la vivienda ubicada en la misma dirección evidenciándose que son dos relaciones distintas. Que la representación de la parte demandante en un principio procedió a demandar en su libelo en arriendo de un pequeño local comercial el cual forma parte de la casa No. 17 y posteriormente reformo su demanda alegó que se le arrendó el local comercial y esta paso a ocupar la casa supuestamente con el mismo canon de arrendamiento. Que la representación de la parte demandante trata de confundir al Tribunal para obtener en la misma el desalojo de dos relaciones arrendaticias perfectamente diferentes.”

Por medio de escrito de fecha 26/03/2009, la apoderada de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, posteriormente en fecha 31/03/2009, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 02/04/2009.-
En fecha 14/04/2009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-
Mediante auto de fecha 27/04/2009, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia de merito para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el thema decidendum planteado en la presente causa, esta Juzgadora observa de un análisis minucioso efectuado a las actas judiciales que existen indicios suficientes que hacen presumir a esta sentenciadora la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 06/07/2004.
En tal sentido, esta operadora de justicia pasará a dirimir tal consideración por ser esta una figura procesal de estricto orden público y prelativo de cualquier defensa u excepción existente en la litis.-
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se prevé que:
“…También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Así mismo, el artículo 269 ejusdem, dispone:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal… ”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo un modo de extinción del procedimiento producido, por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres sus derechos. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y siendo que la falta de éste podría considerarse como un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.-
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Aunado a lo antes expuesto, mediante Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en fecha 06 de Julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio y después de efectuar el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, se desprende que mediante auto de fecha 01/10/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Ramona Badillo. No obstante, es en fecha 09/11/2007, cuando la apoderada judicial de la parte actora suministró al alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales los emolumentos necesarios a los fines que éste sufragara los gastos generados por su traslado al domicilio de la demandada para practicar su citación personal, tal como se desprende del folio 17 del cuaderno principal de esta causa, trascurriendo 38 días continuos por lo tanto este Tribunal considera que opero con demasía la perención de la instancia, porque si bien es cierto que el Tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora no es menor cierto que la figura de la perención de la instancia se había configurado ya con antelación a la reforma libelar. En tal sentido esta operadora de justicia considera necesario transcribir un fragmento de la sentencia Nº 01855 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 14210 de fecha 14/08/2001, el cual reza así:
“…Siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Negrita de este Tribunal).-

Concluyentemente en base a lo expuesto, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar esta Juzgadora en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En virtud de ello y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido con exceso los treinta (30) días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de la fecha de admisión de la demanda en consecuencia de ello se declara la extinción del presente juicio.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).- 199° y 150°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2007-001809.-