REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000407.-
PARTE ACTORA: EVANGELINA MUIÑO DE RODRÍGUEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-824.770.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ESCOBAR y JUAN GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 51.103 y 47.703 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EUFRACIO ANTONIO PUENTE PUENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.002.417.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR MORALES, inscrito en el Inpreabogado Nº 24.426.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el cual alegó : “ su representado celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Eufracio Antonio Puente Puente, ya identificado, por intermedio de la Sociedad Mercantil Inversiones Administración y Tramitación de Inmuebles, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 09/06/1983, Bajo el Nº 65, Tomo 67-A-Sgdo., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa destinada a vivienda ubicada entre las Esquinas de Guanábano y el Embarcado, calle Oeste 11, Nº 14, Jurisdicción de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual comenzó a regir el 01/06/2006 por el plazo de 06 meses fijos y la prórroga legal que comenzó el 01/12/2006 y venció el 30/05/2007, alegó igualmente que en fecha 27/08/2007, su representado celebró un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 13, Tomo 65 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el lapso de seis meses fijos improrrogables contados a partir del 15/08/2007 y vencimiento en fecha 15/02/2008, y que a partir del 16/02/2009 comenzaría la prórroga legal, por lo que en fecha 17/02/2009 debía hacer entrega de las llaves, cosa que no ocurrió y es por ello que procedió a demandar al ciudadano, Eufracio Antonio Puente Puente, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.
Fundamento la presente acción en los artículos 1.599, 1.160 del Código Civil y 33, 38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 09/03/2.009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 16/04/2.009, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil designado por la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, para la práctica de la citación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 18/05/2.009, le designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado IGOR MORALES, quien estando debidamente citado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple, tanto en el derecho como en los hechos alegados en el libelo.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió el valor probatorio de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27/08/2007, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador; original del acuerdo suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por cuanto dichos documentos no fueron objeto de impugnación por parte de la defensa del demandado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del código Civil.- ASI DE DECIDE.-



MOTIVA

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el defensor judicial designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos. Igualmente se observa que la parte demandante probó la existencia de la obligación reclamada, pues trajo a los autos los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, así como el original del acuerdo de prorroga legal autenticado, de los cuales se evidencia la obligación contraída por el demandado, al momento de suscribir dichos convenios, tal y como lo establecen los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales rezan así:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”

“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención…”

En efecto y por cuanto se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama y por ende haber hecho entrega en el lapso oportuno pautado el inmueble objeto de presente controversia, esta sentenciadora considera que los méritos procesales están a favor de la parte actora, en virtud de que fueron plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, lo cual hace procedente la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue EVANGELINA MUIÑO DE RODRÍGUEZ contra EUFRACIO ANTONIO PUENTE PUENTE y en consecuencia condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) un inmueble de su propiedad constituido por una casa destinada a vivienda ubicada entre las Esquinas de Guanábano y el Embarcado, Calle Oeste 11, No. 14, Jurisdicción de la Parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ



IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2009-000407.-